(1) Agencia de publicidad.— Toda organización dedicada a proveer servicios de diseño, programación, selección y contratación con medios de difusión, estudios de opinión pública, encuestas y cualquier otra actividad requerida por un partido político, aspirante, candidato, comité u opción electoral para promover su triunfo en el proceso eleccionario o abogar activamente por la abstención, o que no pueda ser razonablemente interpretada de otra manera que teniendo este propósito, finalidad u objetivo; en cualquier referendum o consulta al elector.
(2) Agrupación de ciudadanos.— Grupo de personas que se organiza con el propósito principal de participar en el proceso electoral en Puerto Rico. También se conocerá como comité. Podrá constituirse y operar como comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política. Pero, aunque no se constituya como comité, deberá cumplir con cualquier otra exigencia dispuesta en este capítulo o en los reglamentos aplicables a los comités, según sea el caso.
(3) Anuncio.— El uso de tiempo o espacio en medios de difusión para abogar activamente por la abstención o promover, fomentar, ayudar, apoyar o desfavorecer la elección o derrota de un partido político, ideología política, aspirante, candidato o una opción electoral en el proceso eleccionario, en cualquier referéndum o consulta al elector; o que no pueda ser razonablemente interpretada de otra manera que teniendo este propósito, finalidad u objetivo.
(4) Año electoral.— Año en que se celebran las elecciones generales.
(5) Aspirante.— Una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo, caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública de manera que su identidad pueda determinarse razonablemente; o toda persona que reciba donativos o realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente. Incluye a toda persona que participe de los procesos de selección internos de un partido político debidamente inscrito con la intención de ocupar cualquier cargo interno u obtener la candidatura o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ese fin.
(6) Asamblea Legislativa.— El Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
(7) Auditoría.— Examen objetivo, independiente, sistemático y profesional de las actividades financieras, administrativas y operacionales, ejecutadas por todas aquellas personas, partidos políticos, candidatos, comités de acción política y grupos independientes sujetos a las disposiciones de este capítulo.
(8) Candidato.— Toda persona certificada por la Comisión Estatal de Elecciones como candidato para las elecciones generales.
(9) Campaña independiente.— La campaña no coordinada con un partido político, aspirante o candidato, o con el comité de campaña de un partido político, aspirante o candidato, o con un representante, agente o comité autorizado de cualquiera de los anteriores.
(10) Cámara de Representantes.— Cámara de Representantes de Puerto Rico.
(11) Comisión o Comisión Estatal de Elecciones.— La Comisión Estatal de Elecciones, según dispone el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.
(12) Comisionado Electoral.— Toda persona designada por el organismo directivo central de un partido político principal, partido o partido por petición, para que le represente ante la Comisión Estatal de Elecciones, de conformidad con el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.
(13) Comité.— Este término incluirá a todos los comités y agrupaciones regulados en este capítulo, salvo que de su contexto se deba entender que excluye uno en particular.
(14) Comité autorizado.— Un comité autorizado por un partido político, aspirante o candidato a recibir donativos o incurrir en gastos a nombre de, y/o en representación de dicho partido político, aspirante o candidato. Los donativos que reciba se entenderán hechos al partido político, aspirante o candidato correspondiente, y las actividades que planifique, organice o lleve a cabo, así como los gastos en que incurra, se entenderán coordinados con aquéllos.
(15) Comité de Acción Política.—
(a) Comité que:
(i) Se organiza con el propósito principal de promover, fomentar o abogar a favor o en contra del triunfo de un partido político o de cualquier asunto que se presente en un plebiscito, consulta o referéndum; o por la elección o derrota de un aspirante en primarias o de un candidato en una elección general o especial a un cargo electivo en el Gobierno de Puerto Rico, y
(ii) que recibe aportaciones o tiene gastos, con fines electorales, en exceso de mil dólares ($1,000) durante un año calendario; o
(b) Grupo de dos (2) o más personas que:
(i) Se conforma con el propósito principal de abogar por, apoyar, promover o fomentar, o ayudar en, u oponerse a, la formación de un partido político o a la posible aspiración o candidatura de una persona claramente identificada, y
(ii) que recibe aportaciones o tiene gastos, con fines electorales, en exceso de mil dólares ($1,000) en un año calendario.
(16) Comité de campaña.— Comité designado como tal por un partido político, aspirante o candidato con el propósito de dirigir, promover, fomentar, ayudar y/o asesorar en su campaña con la anuencia del propio partido político, aspirante o candidato. Podrá recibir donativos e incurrir en gastos. Los donativos que reciba se entenderán hechos al aspirante, candidato o partido político correspondiente, y las actividades que planifique, organice o lleve a cabo, así como los gastos en que incurra, se entenderán coordinados con aquellos.
(17) Comité de partido político.— Incluye, según su contexto, a los comités de precinto, municipales y centrales de los partidos políticos.
(18) Comité de Fondos Segregados.— Comité establecido por una persona jurídica, en cumplimiento con la sec. 625g de este tíulo, con el fin de hacer donaciones a: aspirantes, candidatos, otros comités, agentes o representantes autorizados de cualesquiera de los anteriores. A este tipo de Comité le aplicarán los límites de donaciones, según dispuesto por este capítulo. Si por el contrario, el comité no aporta a, ni coordina con ninguno de los entes antes indicados, este capítulo no le impone límites a las aportaciones o gastos con fines electorales que haga dicho comité. Además, deberá cumplir con las disposiciones de registro e informes dispuestas en este capítulo requeridos a los Comités de Acción Política.
(19) Comunicación.— Expresión dirigida al público en, o por medio de la televisión, radio, satélite, cable, internet, banco telefónico, periódico, revista, libro, hoja suelta, cartelón, cruzacalle, teléfono o cualquier medio de difusión.
(20) Comunicación electoral o con fines electorales.— Toda comunicación que:
(a) Se refiere a un partido político, ideología política, aspirante o candidato, y
(b) aboga expresamente por la elección o derrota de dicho partido político, ideología política, aspirante o candidato, lo que ocurre cuando contiene palabras, tales como, pero sin que se entienda que excluye otras expresiones con idéntico resultado: vota por, vota en contra de, apoya a, rechaza o repudia a, trabaja por la elección de, trabaja por la derrota de, elige a, derrota a, ayúdanos a elegir a, ayúdanos a derrotar o a sacar, entre otras. Toda comunicación electoral que se realice noventa (90) días antes de la elección y mencione un candidato se considerará comunicación con fines electorales, o
(c) no puede ser razonablemente interpretada de otra manera que la de abogar por la elección o derrota de ese partido político, ideología política, aspirante o candidato; o reproduce íntegramente material de campaña del mismo partido político, ideología política, aspirante o candidato. Para estos fines, el término partido político incluye a un partido político en proceso de formación. Asimismo, los términos “aspirante” y “candidato” incluirán a personas claramente identificadas que hayan expresado su intención de convertirse en aspirantes o candidatos y a los aspirantes y candidatos claramente identificados.
(21) Comunicación dirigida al electorado.— Que la comunicación puede ser recibida:
(a) En el distrito senatorial o representativo que el aspirante o candidato aspira a representar cuando la comunicación se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a senador o representante;
(b) en cualquier municipio de Puerto Rico cuando se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a Senador o Representante por Acumulación;
(c) en un municipio cuando la comunicación se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a alcalde;
(d) en cualquier municipio de Puerto Rico cuando se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a Gobernador; o
(e) en cualquier municipio de Puerto Rico cuando se hace para fomentar la elección o derrota de una opción específica en cualquier referéndum o consulta al electorado.
(22) Contralor Electoral.— El Oficial Ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico.
(23) Donativo.—
(a) Aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo, pero sin limitarse al pago o reembolso de gastos administrativos, salarios, bonos, aportaciones, utilidades, equipo, materiales y servicio, así como promesas, anticipos y garantías a un partido político, aspirante, candidato o comité de campaña, o agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores.
(b) Toda aportación de dinero, especie o cualquier cosa de valor hecha en o para cualquier actividad de recaudación de fondos que se celebre para beneficio de un partido político, aspirante, candidato o comité con fines eleccionarios, incluyendo banquetes, sorteos, cumpleaños, maratones y otros.
(c) Aportaciones en apoyo de, o para oponerse a la formación de un partido político o ideología política, y en apoyo de la selección o rechazo de personas claramente identificadas que hayan anunciado su intención de convertirse en aspirantes o candidatos.
(a) La mera presencia, como tampoco expresiones de un aspirante o candidato a favor o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento, ideología o alternativa electoral en una actividad.
(b) Los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios.
(c) El pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el pago se hace voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de que dichos gastos serán repagados a la persona.
(d) Un préstamo o línea de crédito o crédito rotatorio hecho en el curso ordinario de los negocios por una institución financiera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y condiciones generalmente disponibles a cualquier miembro del público sin consideración a que dicha persona sea oficial público, candidato, aspirante o partido político, y siempre y cuando éste no se use con la intención de ocultar un donativo o de evadir las limitaciones que impone este capítulo.
(e) Actividades de inscripción de electores.
(f) El pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta modelo, plancha impresa u [otra lista] de tres (3) candidatos o más a puestos electivos en Puerto Rico, excepto que esta cláusula no aplicará a los costos incurridos por dicho comité para la difusión de dicha papeleta modelo, plancha u [otra lista] en medios televisivos, radiales, electrónicos o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general.
(g) El pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de materiales de campaña (tales como pins, calcomanías, volantes o “flyers”, boletines y carteles) utilizados por los voluntarios de dichos comités en apoyo de candidatos de dichos partidos, siempre que:
(i) Tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a utilizarse en medios televisivos o radiales o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general;
(ii) tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y prohibiciones establecidos en este capítulo, y
(iii) tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un aspirante o candidato.
(h) El pago de una comunicación no coordinada o que no tenga fines electorales.
(i) La mera presencia de aspirantes o candidatos en una actividad de otro aspirante, candidato, partido político, no será suficiente para concluir que un gasto es uno coordinado entre comités de campaña. Se presumirá que los gastos entre aspirantes o candidatos en una actividad de otro aspirante, candidato, partido político no son coordinados siendo tal presunción una rebatible. Tal y como sucede bajo nuestro ordenamiento jurídico vigente, la coordinación de gastos deberá ser interpretada de manera restrictiva y será necesario un acuerdo escrito entre las personas autorizadas en los respectivos comités de campaña, mediante el cual se consigne la división de gastos entre los comités. A tales efectos, esta interpretación se retrotraerá a la vigencia de esta ley.
(24) Donativo en exceso.— Cualquier donativo efectuado por cualquier persona, natural o jurídica, en violación de los límites y prohibiciones establecidos en este capítulo.
(25) Donativo tardío.— Cualquier donativo:
(a) Cuyo valor agregado sea mil dólares ($1,000) o más y es hecho o recibido por un partido, candidato, aspirante comité autorizado, comité de campaña o Comité de Acción Política, cuyo propósito principal sea apoyar u oponerse a un candidato o a una alternativa en un referéndum o consulta, y
(b) es hecho antes de la elección o referéndum o consulta, pero después de la fecha límite para el último informe de campaña requerido antes de la elección.
(26) Elección o Elecciones.— Elecciones generales, primarias, referéndums, plebiscitos o consultas al electorado y elecciones especiales.
(27) Elecciones especiales.— Proceso mediante el cual los electores seleccionan uno o más funcionarios para cubrir una vacante en un cargo público electivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(28) Elecciones generales.— Aquel proceso mediante el cual el primer martes, después del primer lunes del mes de noviembre, cada cuatro años, los electores seleccionan a los funcionarios que han de ocupar los cargos públicos electivos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo gobernador, comisionado residente, legisladores estatales, alcaldes y legisladores municipales.
(29) Entidades gubernamentales concernidas.— Agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios de Puerto Rico.
(30) Expediente o récord.— Todos los documentos o materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de la Oficina del Contralor Electoral.
(31) Familiares inmediatos.— Incluye, pero no se limita a: madre, padre, hermano o hermana (de doble vínculo o vínculo sencillo), cónyuge, hijo o hija (natural o por adopción), suegro o suegra, abuelos, tíos (por consanguineidad o afinidad), primos hasta el quinto grado (por consanguineidad o afinidad), y a cualquier persona que viva bajo el mismo techo.
(32) Fines electorales.— El propósito, finalidad u objetivo de promover, fomentar, ayudar, apoyar, abogar por o desfavorecer, la elección o derrota de un partido político, ideología política, aspirante o candidato, o de una alternativa u opción en cualquier referéndum o consulta al electorado; o que no puede ser razonablemente interpretada de otra manera que teniendo este propósito, finalidad u objetivo. El término partido político incluirá un movimiento político en proceso de formación. Los términos “aspirante” y “candidato” incluirán a una persona claramente identificada en el primer caso y, en el segundo, una vez certificado como candidato por la Comisión Estatal de Elecciones.
(33) Gastos.— Cualquier pago de dinero, aportación o de cualquier cosa de valor, incluyendo pero sin limitarse a, promesas, anticipos y garantías.
(34) Gasto de campaña.— Gasto por concepto de actos o esfuerzos que se realizan con fines electorales.
(35) Gasto coordinado.— Un gasto específico:
(a) Que es pagado o financiado por alguien distinto a un partido político, aspirante o candidato, comité de campaña, agente, representante o comité autorizado de cualquiera de los anteriores;
(b) que tiene fines electorales; y
(c) que es incurrido, producido o distribuido:
(1) a petición o sugerencia de, o en común acuerdo con un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña o agente, representante o comité autorizado de cualquiera de los anteriores; o
(2) luego de acordar el contenido, momento, lugar, modo o frecuencia del gasto entre:
(i) la persona o entidad que financió o pagó por el gasto o sus agentes, representantes o empleados, y
(ii) un partido político, aspirante o candidato, o el comité de campaña, agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; o
(3) la persona que pagó o financió el gasto, emplea o utiliza un suplidor para crear, producir o distribuir la comunicación y dicho suplidor:
(i) está al mismo tiempo proveyendo servicios, o
(ii) ha dado servicios al partido político, aspirante o candidato o al comité de campaña, comité autorizado, agente o representante de cualesquiera de los anteriores durante los noventa (90) días anteriores a la creación, producción o distribución de la comunicación, de manera que:
(a) coloca al suplidor en posición de adquirir información sobre los planes, proyectos, estrategia, actividades o necesidades del partido, aspirante, candidato o al comité de campaña, comité autorizado, agente o representante de cualquiera de éstos, y
(b) puede razonablemente inferirse que utiliza o puede utilizar dicha información en la creación, producción o distribución de la comunicación.
(36) Gasto en exceso.— Cualquier gasto de campaña efectuado por cualquier persona, natural o jurídica, en violación de los límites y prohibiciones establecidos en este capítulo.
(37) Gasto independiente o gasto no coordinado.—
(a) Gasto hecho de tal forma que no pueda ser razonablemente interpretado de otra forma como que fue hecho con fines electorales, y
(b) no es ni fue hecho de común acuerdo o a solicitud o sugerencia de un partido político, aspirante, candidato, o de un comité de campaña, agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores.
(38) Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.— Todas las agencias que componen las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Gobierno de Puerto Rico.
(39) Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos.— Organismo de la Oficina del Contralor Electoral compuesta por tres Contralores Electorales Auxiliares que se crea mediante este capítulo para evaluar proyectos de reglamentos, expedientes de querellas, proyectos de informes de auditoría y otros procesos de fiscalización llevados a cabo por las divisiones de la Oficina del Contralor Electoral, a fin de emitir recomendaciones al Contralor Electoral.
(40) Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.— Significará las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(41) Medios de comunicación.— Organizaciones, negocios o empresas de radio, cine, televisión, cable tv, sistemas de satélite, periódicos, revistas, rótulos, internet, medios electrónicos y otros medios similares.
(42) Medios de difusión.— Libros, radio, cine, televisión, televisión por cable o satélite, internet, periódicos, revistas y publicaciones, rótulos, sistema de satélite, teléfono, banco telefónico, medios electrónicos u otros medios similares.
(43) Membresía o miembros.— Las personas que tienen derecho al voto en la persona jurídica, tales como accionistas, socios, miembros sujetos a cuotas y tienen derecho a votar en la entidad de que se trate.
(44) Municipio.— Demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local, compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.
(45) Organismo directivo central.— El organismo o cuerpo rector a nivel estatal, que cada partido político designe como tal en su reglamento.
(46) Organismo directivo local o municipal.— El cuerpo rector local de mayor jerarquía en la estructura política municipal de cualquier partido político, de cada partido político constituido en los municipios, distritos representativos, distritos senatoriales o precintos electorales.
(47) Organización relacionada.— Cualquier organización que, aunque no sea un comité con fines eleccionarios, directa o indirectamente, establece, administra o apoya financieramente a un comité con fines eleccionarios. El término incluye, pero no se limita, a cualquier corporación, cooperativa, comité con fines eleccionarios, compañía de responsabilidad limitada, compañía de seguros, empresa o firma, fideicomiso, institución financiera, sindicato, sociedad de cualquier tipo u organización laboral.
(48) Organización laboral.—
(a) Toda hermandad, unión, sindicato u organización de cualquier tipo, o agencia o comité o plan de representación de empleados en el cual participen empleados y que tenga como uno de sus fines el negociar en representación de los empleados en materia de quejas, disputas laborales, salarios, escalas de pago, horarios o condiciones de empleo;
(b) toda organización de negociación colectiva;
(c) toda organización local, estatal o internacional a la cual una organización laboral paga cuotas por concepto de asociación, afiliación o membresía, y
(d) toda asociación laboral o profesional, financiada exclusivamente mediante cuotas de membresía, ya estén organizadas dentro o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
(49) Partido.— Partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo la cantidad de votos necesarios para cumplir con los requisitos del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI para mantener su franquicia electoral, pero su candidato a gobernador no alcanzó el veinticinco por ciento (25%) del total de los votos válidos emitidos para todos los candidatos a dicho cargo.
(50) Partido político.— Partido nacional, partido estatal, partido principal, partido principal de mayoría, partido de minoría, partido por petición, partido local o partido local por petición.
(51) Partido local.— Partido político que participó en la elección general precedente con el propósito de postular y elegir cargos en un municipio, distrito senatorial o distrito representativo específico y que obtuvo la cantidad de votos necesarios para cumplir con los requisitos del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI para mantener su franquicia electoral en la demarcación en la cual presentó candidatos.
(52) Partido local por petición.— Partido político que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en un municipio distrito representativo o distrito senatorial específico, se inscribió como tal en la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.
(53) Partido por petición.— Cualquier agrupación de ciudadanos que con el propósito de figurar en las papeletas electorales de unas elecciones generales en todos los precintos electorales de Puerto Rico con la intención de postular al menos un candidato a gobernador, se inscriba como partido político en la Comisión Estatal de Elecciones, conforme al Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.
(54) Partido principal.— Partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo al menos veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de votos en la candidatura a gobernador, emitido por la totalidad de electores que participaron en esa elección general.
(55) Partido principal de mayoría.— Partido cuyo candidato a gobernador resultó electo en la elección general precedente.
(56) Persona.— Sujeto de derechos y obligaciones. Puede ser natural o jurídica.
(57) Persona jurídica.— Incluye a la corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, el grupo de personas que se organiza como una asociación y la organización laboral. Para fines de las exigencias que imponen las secs. 625g a 625j de este título, no se considerará persona jurídica a una entidad que, sin importar su nombre, constituya un comité de acción política o partido nacional o local, u otra organización política bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, según su naturaleza y origen, y según definido por este capítulo. No obstante, una persona jurídica no creada, para propósitos electorales, y que desee destinar fondos segregados o hacer un gasto independiente, cumplirá con todos los requisitos, limitaciones e informes exigidos a los comités de acción política y con las exigencias del de las secs. 626 a 626n de este título.
(58) Persona claramente identificada.— Significará persona natural cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo, caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación, de manera que su identidad puede determinarse razonablemente.
(59) Plebiscito.— Método mediante el cual se somete al electorado de Puerto Rico para consulta electoral, la alternativa de escoger su preferencia entre varias opciones sobre un mismo asunto de ordenamiento político, incluyendo pero sin limitarse a, la relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos de América.
(60) Precinto electoral.— La demarcación geográfica en que se divide la Isla de Puerto Rico para fines electorales, la cual constará de un municipio o más, o parte de éste o éstos.
(61) Presidente de precinto electoral.— Significará persona natural sujeto de derechos y obligaciones como jefe electivo que ocupa el primer puesto y de mayor jerarquía en la demarcación geográfica que corresponda para fines electorales, la cual constará de un municipio o más, o parte de este o estos. En los casos en que la demarcación geográfica precintal concurra con la estructura política municipal a nivel electoral y quede constituida en un solo municipio no existirá presidente de precinto electoral.
(62) Primarias.— El procedimiento mediante el cual, con arreglo al Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI y a las reglas que adopte la Comisión Estatal de Elecciones y el organismo central de cada partido político, se seleccionan a través del voto directo del Pueblo los candidatos a cargos públicos electivos.
(63) Proceso electoral.— Toda actividad de índole electoral que lleve a cabo la Comisión Estatal de Elecciones.
(64) Puesto electivo.— Cualquier puesto en los gobiernos municipales o gobierno estatal en que una vacante ha de ser llenada mediante una elección.
(65) Querella.— Una reclamación bajo juramento, en la que se alegue violación de ley o reglamento ante el foro con jurisdicción.
(66) Querellado.— Persona contra la cual se dirige una querella.
(67) Querellante.— Persona que insta una querella.
(68) Senado.— Senado de Puerto Rico.
(69) Suplidor.— Cualquier agencia de publicidad, creativo, artista, productor en medios, así como fabricante, distribuidor y/o vendedor de material de propaganda o cualquier ayudante para promover comunicación electoral o que sea utilizado para la cadena de comunicación.
(70) Tribunal de Apelaciones.— Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
(71) Tribunal de Primera Instancia.— Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
(72) Tribunal Supremo.— Tribunal Supremo de Puerto Rico.
(73) Vista pública.— Actividad en la cual se permite la participación a cualquier persona interesada y que solicite expresarse sobre el asunto en consideración.
(74) Voluntario.— Toda persona que provee un servicio voluntariamente y sin recibir remuneración.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico