2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Carta de Derechos de Adultos que Reciben Servicios de Salud Mental
§ 6154e. Derechos específicos

(a) Acceso a servicios.— Todo adulto tendrá acceso a los servicios de salud mental, a tono con las especializaciones y sub-especializaciones por etapa de vida, género, trastorno, edad y nivel de cuidado, a tenor con su diagnóstico y severidad de los síntomas y signos. Los servicios de tratamiento deben proveerse en un orden continuado y de acuerdo al nivel de intensidad, según la severidad de los síntomas y signos, para lograr la recuperación en un nivel de funcionamiento razonable. A tales efectos, los adultos que reciben servicios de salud mental no serán objeto de discrimen ni prejuicio y tendrán acceso a dichos servicios, sin distinción del diagnóstico y severidad de su trastorno mental, excepto según se disponga en este capítulo. Este derecho no podrá ser limitado por la existencia de alguna condición o impedimento físico. No existirá distinción entre un trastorno mental y cualquier otra condición médica, en términos de acceso de la persona a los servicios que necesite, excepto según se disponga en este capítulo.
(b) Derecho a no ser identificado como paciente de salud mental.— Todo adulto que recibe los servicios de salud mental tiene derecho a no ser identificado como paciente, ni como ex-paciente, excepto cuando la persona así lo solicite o lo autorice bajo el procedimiento establecido para ello en este capítulo.
(c) Notificación de derechos; limitaciones.— Todo adulto que solicite servicios de salud mental, tiene derecho a recibir notificación al momento de la admisión o ingreso a una institución proveedora, o lo antes posible luego del mismo, sobre los derechos garantizados por este capítulo.
(d) Plan individualizado de tratamiento recuperación y rehabilitación.— Todo adulto tendrá derecho a que se le diseñe un plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación, inter o multidisciplinario seguro y humano, dentro de un ambiente que sea lo menos restrictivo posible, de acuerdo a su condición.
(e) Consentimiento informado.— Todo adulto tendrá derecho a conocer todo lo relativo a los servicios o tratamientos propuestos en su plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación, inter o multidisciplinario de salud mental antes de consentir al mismo. Siempre que un adulto reciba servicios de salud mental, indistintamente del nivel de cuidado, deberá obtenerse el consentimiento informado de éste, o de su tutor legal en el caso de un adulto que haya sido declarado incapacitado judicialmente. La información y orientación deberá ser ofrecida en un lenguaje y tono que la persona pueda entender.
(1) El diagnóstico y la descripción clínica de su condición de salud;
(2) el tratamiento recomendado;
(3) los riesgos y consecuencias de aceptar o rechazar el tratamiento;
(4) otras alternativas de tratamiento, que aunque sean menos indicadas, estén disponibles;
(5) beneficios, riesgos y consecuencias de las alternativas de tratamiento;
(6) el pronóstico correspondiente;
(7) la posibilidad de efectos secundarios y daños irreversibles, como resultado de tratamientos o uso de medicamentos particulares recomendados.
(f) Negativa a recibir tratamiento.— Cualquier adulto que reciba servicios en una institución proveedora podrá, por sí o por su tutor legal, ejercer el derecho de negarse a recibir cualquier tipo de servicios, dentro de su plan de tratamiento, recuperación y rehabilitación. Esta negativa se extiende a medicamentos y a cualquier otro tipo de servicios, dentro de su plan de tratamiento, recuperación y rehabilitación. Si el adulto se rehúsa a recibir tales servicios, los mismos no le serán prestados; no obstante, ello será consignado en el expediente clínico.
(g) Libertad de comunicación.— Todo adulto que reciba servicios en una institución proveedora y luego de estar ingresado, tendrá derecho a comunicarse en privado, sin censura y sin impedimento, con las personas de su selección. Esta comunicación podrá llevarse a cabo por vía telefónica, por correo o mediante visitas, según se describen a continuación:
(1) Correspondencia.— El director de la institución proveedora se asegurará que la correspondencia sea recibida y depositada en el correo. Proveerá además material para escribir y estampillas de correo, cuando los adultos que reciben servicios de salud mental no tengan los medios para procurárselos por sí. Todas las cartas, indistintamente de a quién vayan dirigidas, serán enviadas a su destinatario, sin que éstas sean examinadas por las autoridades de la institución proveedora de servicios en salud mental. Se entregarán las contestaciones a dichas cartas al adulto, indistintamente de su remitente y sin examen previo de las autoridades de la institución en salud mental. En el caso de que el adulto no sepa leer o escribir y a petición de éste, se le asistirá cuando desee ejercer su derecho a comunicarse por escrito.
(2) Teléfono.— El director de la institución proveedora de servicios en salud mental se asegurará que los teléfonos estén asequibles y establecerá por escrito los lugares y horas para el uso razonable de los mismos. Se le proveerá fondos para el uso razonable del teléfono, ya sea para llamadas locales o de larga distancia, al adulto que no tenga medios de procurárselo por sí.
(3) Visitas.— El director de la institución proveedora, será responsable de garantizar la existencia de un lugar adecuado para que los adultos sujetos a hospitalización puedan recibir visitas. A esos fines hará público el horario y lugar para las mismas.
(h) Efectos personales.— Todo adulto que reciba servicios de salud mental en una institución proveedora, podrá poseer, usar y mantener en un lugar asignado y seguro provisto para ello, sus efectos personales. La posesión y uso de cierta clase de propiedad personal podrá ser limitada por el director de la institución proveedora o su representante cuando sea necesario para proteger al adulto y a otros de daños físicos. Cuando el adulto sea dado de alta, toda su propiedad personal le será devuelta.
(i) Dinero y depósitos.— Todo adulto tendrá derecho a manejar sus bienes, incluyendo sus pertenencias de valor mientras reciba servicios en una institución de salud mental. La institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios establecerá aquellas normas y procedimientos necesarios, de acuerdo con el reglamento que para tales efectos promulgue la Administración, para asegurar que el dinero de los adultos que reciben servicios en la misma estén protegidos contra hurto, pérdida o apropiación ilegal. A esos efectos, las normas y procedimientos deberán incluir lo siguiente:
(1) Cualquier persona que reciba servicios en estas instituciones podrá usar su dinero según tenga a bien disponer. No obstante, no podrá disponer de su dinero un adulto a quien por orden del tribunal se le haya prohibido;
(2) no se designará al personal del hospital o institución residencial para recibir dinero por concepto de seguro social, pensiones, anualidad, fideicomisos o cualquier forma directa de pago o asistencia de los adultos ingresados en instituciones proveedoras de servicios de salud mental, salvo en aquellos casos en que mediante orden del tribunal se designe al personal como custodio de dicho dinero, además, podrá ocurrir una designación en virtud de una ley o reglamento relativa a la disposición de derechos por seguro social, pensión o cualquier otro beneficio, y
(3) cualquier adulto en una institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios de salud mental podrá solicitar el depósito de cualesquiera fondos pertenecientes a ésta en cualquier institución financiera de Puerto Rico.
(j) Labor o trabajo.— El adulto bajo tratamiento en una institución proveedora, podrá voluntariamente consentir a prestar labor o trabajo para la institución. No obstante, el adulto no podrá ser obligado a realizar tales labores o trabajo. Disponiéndose, que cuando el trabajo o labor no sea parte del plan de tratamiento, recuperación y rehabilitación en la institución, y el mismo conlleve beneficios económicos para dicha institución, recibirá salarios y beneficios en proporción con el trabajo llevado a cabo, conforme a las leyes federales o estatales aplicables. En aquellos casos de adultos recluidos en una institución proveedora por orden del tribunal, los mismos estarán sujetos a los términos de la sentencia impuesta por el tribunal.
(k) Quejas y querellas.— Todo adulto podrá, por sí o por su tutor legal, ejercer su derecho a presentar quejas o querellas con relación a la violación de los derechos descritos en este capítulo. La institución proveedora tendrá el deber de advertir al adulto que recibe servicios de salud mental y a su tutor legal el derecho que posee de que su queja o querella sea dilucidada en un procedimiento imparcial y de manera justa y expedita. Cuando el peticionario no esté conforme con la determinación, podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia.
(l) Procedimientos experimentales o exploratorios.— Ningún adulto será sometido a procedimientos experimentales o exploratorios que no estén aprobados por los organismos federales y estatales pertinentes. Para participar en los mismos, deberá obtenerse de su parte o del tutor legal de éste, según fuera el caso, un consentimiento informado escrito y legalmente efectivo.
(1) Una declaración de que el procedimiento constituye un experimento o investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del paciente en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados y qué parte de estos son experimentales;
(2) los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;
(3) una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante u para otros;
(4) la divulgación de procedimientos o tratamientos alternos que podrían beneficiar o resultar más ventajosos al participante que el procedimiento experimental o exploratorio;
(5) una declaración describiendo el alcance y grado de confidencialidad en que se mantendrá la identidad del participante;
(6) en investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán los tratamientos, además del lugar dónde obtener información adicional sobre ellos;
(7) una explicación respecto a las personas a notificar, de tener preguntas el participante o sospechas de daños relacionados con el procedimiento;
(8) una declaración de que la participación en el procedimiento es voluntaria y que la negativa a participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no conllevará penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el participante. El adulto sujeto a cualquier procedimiento experimental o exploratorio será notificado por escrito, por lo menos setenta y dos (72) horas antes de dar comienzo al procedimiento, excluyendo de este término los sábados, domingos y días feriados, y
(9) cualquier otro criterio establecido mediante reglamento por el Administrador.
(m) Investigaciones científicas.— Cualquier petición para llevar a cabo una investigación científica, relacionada con el adulto que recibe servicios de salud mental en instituciones públicas o privadas, será dirigida al administrador y al director de la institución proveedora de estos servicios respectivamente, quienes solicitarán la aprobación del comité evaluador de propuestas de investigación de la institución que solicite, para luego evaluar las propuestas sometidas para investigación, de acuerdo a su recomendación. Lo anterior se hará a tenor con los estándares establecidos por el Gobierno federal y estatal, para los procesos de investigación científica. El comité emitirá su recomendación dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma. Posteriormente, el administrador o el director de la institución proveedora notificará a la parte interesada su determinación sobre la investigación.
(1) Una declaración de que el procedimiento constituye una investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del adulto en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados y qué parte de éstos serán experimentales;
(2) los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;
(3) una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante o para otros;
(4) la divulgación de procedimientos o tratamientos alternos que podrían beneficiar o resultar más ventajosos al adulto que el procedimiento sujeto de investigación científica;
(5) una declaración de que la identidad del adulto se mantendrá bajo total confidencialidad;
(6) en investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán los tratamientos así como el lugar dónde obtener información adicional sobre ellos;
(7) una explicación respecto a las personas a notificar, de tener preguntas el adulto o su tutor legal, en cuanto a sospechas de daños relacionados con el procedimiento;
(8) una declaración de que la participación en el procedimiento es voluntaria y que la negativa a participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no conllevará penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el participante, y
(9) cualquier otro criterio establecido mediante el reglamento por el Administrador.
(n) Lenguaje.— Todo adulto que recibe servicios de salud mental, tiene derecho de conocer y de ser informado de todo lo relacionado a su evaluación, tratamiento, recuperación y rehabilitación, por lo cual, cuando se requiera dar una explicación al adulto que recibe servicios de salud mental y éste no conozca ni entienda el lenguaje en el cual se le ofrece, la institución proveedora tendrá la obligación de proveerle al adulto, o a su tutor legal, el traductor o intérprete necesario para lograr una comunicación efectiva. Esta disposición incluye los casos en que la limitación sea de carácter auditivo o de habla. Para fines de esta disposición, no están prohibidos de servir como intérpretes los familiares de la persona a recibir servicios de salud mental, siempre y cuando el adulto así lo determine.
(ñ) Derecho a solicitar participación de grupos o personas de apoyo.— Al designarse el equipo inter o multidisciplinario, el paciente tendrá derecho a solicitar la participación de cualquier grupo o persona de apoyo. Toda persona que ejerza, a tenor con esta función, vendrá obligada a guardar la confidencialidad de la información clínica de la persona que recibe servicios de salud mental, de conformidad con las disposiciones sobre este asunto contenidas en este capítulo. El incumplimiento con esta disposición conllevará la imposición de penalidades, según dispuestas en este capítulo.
(o) Derecho al apoyo de su padre, madre, tutor y agencias de protección o asistencia a la persona al momento de darle de alta.— Toda persona recluida en una instalación, tendrá el derecho de recibir el apoyo de sus padres, familiares, personas significativas y las agencias con funciones de protección y la obligación de proveer el albergue y cuidado al nivel adecuado, deberán proveer el mismo, al igual que el personal adiestrado para atender adecuadamente a las personas con trastornos mentales en un ambiente menos restrictivo y de mayor autonomía.
(p) Transportación.— Toda persona mientras atraviese por una emergencia psiquiátrica tendrá derecho a transportación en un vehículo adecuado, incluyendo ambulancias que estén certificadas por la Comisión de Servicio Público y el Departamento de Salud, para ser trasladado a la instalación donde recibirá tratamiento.
(q) Derecho al apoyo cuando existe una responsabilidad moral.— Toda persona adulta que, por razón de consanguinidad o por obligación moral, ya sea porque se haya beneficiado económicamente, obtuvo beneficio de cualquier tipo de la persona que padece de trastornos mentales, o que necesita o recibe servicios de salud mental, estará obligado a proveer el apoyo necesario y procurará que la persona con trastorno mental pueda participar en los servicios que propenda a su recuperación, de acuerdo a su nivel de capacidad.
(r) Representación legal en ingreso involuntario.— Todo adulto ingresado de forma involuntaria tendrá derecho a estar representado por un abogado. Si la persona es indigente y no ha podido contratar un abogado, el tribunal le designará uno para que le represente en la vista.
(s) Nivel de cuidado de menor intensidad y mayor autonomía.— Toda persona tiene derecho a recibir el tratamiento adecuado, de acuerdo a su diagnóstico y nivel de cuidado, por lo que su hospitalización debe ser por el menor tiempo posible, hasta que esté en condiciones de trasladarse a un nivel de cuidado de menor intensidad.
(t) Responsabilidad de las personas que reciben servicios de salud mental en Puerto Rico.— Se establece que las personas que reciben servicios de salud mental deben cumplir con las siguientes responsabilidades:
(1) Asumir responsabilidad sobre su recuperación en la medida de sus capacidades.
(2) Participar en las actividades y programas de autosuficiencia de apoyo en la comunidad.
(3) Los tutores o encargados de la persona que recibe servicios de salud mental, tienen la responsabilidad de llevar a la persona a sus tratamientos, participar en aquellas actividades, consejería y terapias familiares que le recomienden para el progreso de la persona con trastornos mentales.