2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 261 - Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996
§ 6015. Limitaciones sobre la cantidad de deuda a ser incurrida

(a) Bonos o pagarés de obligación general municipal.— Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos o pagarés de obligación general municipal por una suma total de principal que, junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio exceda el diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio.
(b) Pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal.— Ningún municipio podrá incurrir en una obligación a ser evidenciada por pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal que requiera un pago total de intereses que, junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por bonos y pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio y los intereses por pagar sobre todas las obligaciones evidenciadas por pagarés en anticipación de bonos hasta entonces vigentes del municipio, exceda el diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio. Esta limitación no será aplicable a emisiones de pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal cuando los intereses sobre dichos pagarés sean pagados del producto de la emisión de bonos de obligación general municipal.
(c) Bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial.— Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial si el pago anual del principal de y los intereses sobre dichos bonos, pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal de y los intereses sobre todas las demás obligaciones evidencias por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial hasta entonces vigentes del municipio, excede el diez por ciento (10%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.
(d) Pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos.— Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos si el pago de los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal de y los intereses sobre todas las obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial hasta entonces vigentes del municipio, excede el diez por ciento (10%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.