(a) Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta sección, toda inversionista, incluyendo un participante en un fondo, tendrá derecho a un crédito por inversión en negocios teatrales hasta un límite de cinco millones de dólares ($5,000,000) por año fiscal, y de dos millones de dólares ($2,000,000) por año fiscal en rehabilitaciones de estructuras existentes de su inversión elegible o su inversión en valores de un fondo de valores, o fondos a ser reclamado en dos (2) plazos: hasta la mitad de dicho crédito en el año en que el negocio teatral obtuvo el financiamiento necesario para su operación, de requerir financiamiento, y el balance de dicho crédito, en los próximos dos (2) años siguientes. Si se estableciese una cuenta en plica y la misma fuese disuelta por no haberse obtenido el financiamiento necesario para la operación del negocio teatral, los participantes no tendrán derecho al crédito. Toda inversión elegible hecha en o antes de la fecha límite para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos según dispuesto por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954”, o por las anteriores secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, cualificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada por el inversionista o el participante bajo la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954”, o bajo las secs. 8401 et seq. del Título 13, incluyendo la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones y sociedades y la contribución básica alterna aplicable a individuos.
(b) Arrastre de crédito.— Todo crédito por inversión en negocios teatrales no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(c) Cantidad máxima de crédito.— La cantidad máxima de crédito por inversión en negocios teatrales por cada negocio que estará disponible a los inversionistas y a los participantes será hasta el límite de cinco millones de dólares ($5,000,000) por año fiscal, en caso de ser una nueva construcción, y de dos millones de dólares ($2,000,000) por año fiscal, en casos de rehabilitación de estructuras existentes, a través del fondo, a los negocios teatrales a cambio de acciones o participantes en dichos negocios teatrales. La cantidad máxima del crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes en las proporciones determinadas por ellos. El negocio teatral notificará la distribución del crédito a la Junta de Trabajo Especial y a sus accionistas en o antes de la fecha provista por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954”, o por las anteriores secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según sea el caso, para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para su primer año de operaciones, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma. La distribución elegible será irrevocable y obligatoria para el negocio teatral, los inversionistas y participantes.
(d) Ajuste de base y recobro del crédito.—
(1) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad reclamada como crédito por inversión en negocios teatrales, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(2) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (c) de esta sección, la Junta de Trabajo Especial determinará la inversión total hecha por el negocio teatral. En el caso de inversiones hechas a partir del 18 de noviembre de 1997, el inversionista o participante deberá efectuar no menos del veinticinco por ciento (25%) de la inversión elegible durante el primer año de este período; no menos [del] treinta y cinco por ciento (35%) en el segundo año y el remanente, si alguno, en el tercer año. En el caso de que el crédito por inversión en el negocio teatral reclamado por los inversionistas exceda el crédito computado por la Junta de Trabajo Especial, basado en la inversión total hecha por el negocio teatral en la actividad, dicho exceso se considerará como contribución sobre ingresos adeudada a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos, el primero de los cuales vencerá en el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años antes mencionado y el segundo, en el año contributivo siguiente.
(3) Si cualquier negocio teatral cesa de llevar a cabo operaciones como tal antes de la expiración del período de diez (10) años dispuesto en el Artículo 3(k)(4) de esta ley, el inversionista o participante adeudará como contribuciones sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión en el negocio teatral reclamado por dicho inversionista o participante, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere este capítulo. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad teatral.
(e) Crédito por pérdida.— Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un fondo por un inversionista o participante se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección podrá reclamar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá reclamar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera (⅓) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se reclame como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o del valor de un fondo en la misma cantidad del crédito reclamado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción de reclamar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible o del valor de un fondo es igual a cero. Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según las anteriores secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada, según dichas secciones, será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo dichas secciones.
(f) Cesión del crédito.—
(1) Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión en negocios teatrales que dispone esta sección en su inciso (c), el crédito provisto por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, a cualquier otra persona.
(2) La base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión en negocios teatrales cedido.
(3) El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión en negocios teatrales, así como el adquiriente de dicho crédito notificará al Secretario de Hacienda de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión en negocios teatrales. La declaración contendrá aquella información que el Secretario de Hacienda estime pertinente requerir mediante reglamento promulgado a tales efectos.
(4) El dinero o valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión en negocios teatrales estará exento de tributación bajo las anteriores secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, y bajo cualquier ley sucesora, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido.
(5) El crédito contributivo por inversión concedido por este capítulo podrá ser transferido o vendido una (1) sola vez. Dicha transferencia, venta o permuta, será la efectuada por el inversionista o participante a cualquier otra persona. Una transferencia, permuta o venta a una persona relacionada constituye una transferencia para propósitos de dicha limitación. El término “persona relacionada” se determinará conforme a los criterios establecidos en las anteriores secs. 8424(b) y 8428 del Título 13, partes del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(6) Cuando el crédito contributivo por inversión concedido por este capítulo sea transferido, permutado o vendido, la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por dicho crédito, no se considerará ingreso para el comprador del crédito.
(7) Una inversión en un negocio teatral, que de por sí no constituya una inversión elegible, no confiere al inversionista o participante el derecho a reclamar, transferir, vender o permutar, el crédito contributivo por inversión descrito en el inciso (a) de esta sección.
(g) Tributación de ganancias en caso de venta.— Cualquier ganancia en caso de una venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un fondo de valores o fondos, se considerará una ganancia de capital y el exceso de las ganancias netas de capital a largo plazo sobre la[s] pérdidas netas de capital a corto plazo estarán sujetas a tributación, según proveen las anteriores secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.
(h) Reglas especiales para inversiones efectuadas por fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996”, o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente:
(1) Todo fondo de capital de inversión creado bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Fondo de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996”, o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, que sea un inversionista o participante en proyectos de negocios teatrales estará sujeto a todas las disposiciones de esta sección, excepto que:
(A) Para inversiones efectuadas antes del 18 de noviembre de 1997 tendrá derecho a un crédito por inversión en negocios teatrales equivalente a sólo el veinticinco por ciento (25%) de su inversión elegible o su inversión en valores del fondo, en vez del cincuenta por ciento (50%) al que se hace referencia en el inciso (a) de esta sección. La totalidad del crédito del veinticinco por ciento (25%) de su inversión podrá ser reclamada en el año en que el negocio obtuvo el capital necesario para desarrollar la actividad teatral; Disponiéndose, que para inversiones efectuadas a partir del 18 de noviembre de 1997 el crédito será equivalente al diez por ciento (10%) del costo total del negocio teatral, en vez del cincuenta por ciento (50%) que concede el inciso (a) de esta sección.
(B) Para propósitos de la limitación impuesta por el inciso (c) de esta sección los efectos de que el total del crédito por inversión en negocios teatrales no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, o del cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado hasta dos millones de dólares ($2,000,000) más el exceso sobre dos millones de dólares ($2,000,000) del efectivo aportado hasta el límite del diez por ciento (10%) del costo total del negocio teatral, o según sea el caso, el cómputo se hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996”, o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, hubiesen reclamado el cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible.
(C) Los Fondos de Capital de Inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996”, o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, no tendrán derecho al crédito por pérdida dispuesto en el inciso (e) de esta sección.
(2) Informe, obligación de someterlo.— Todo fondo radicará los informes que le requiera el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y éste será responsable de reglamentar el contenido de dichos informes y la fecha en que éstos deberán radicarse. El Comisionado remitirá copia fiel y exacta de dichos informes a la Junta Especial de Trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su radicación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 34A - Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce
§ 591b. Establecimiento y límites geográficos
§ 591e. Aplicación de incentivos
§ 591h. Crédito contributivo por inversión en negocios teatrales
§ 591k. Término de solicitudes de los incentivos, deducciones, créditos y otros beneficios