(a) No podrá transitar por las vías públicas:
(1) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuya altura desde la superficie de rodaje, incluyendo la carga, exceda de catorce (14) pies o cuatro punto ciento veintisiete (4.127) metros.
(2) Ningún vehículo de motor de unidad sencilla o autobuses con una longitud mayor de cuarenta (40) pies o doce punto ciento noventa y dos (12.192) metros.
(3) Más de tres (3) vehículos conectados entre sí.
(4) Tres (3) vehículos conectados entre sí con los aditamentos de seguridad adecuados para esta conexión cuyo largo combinado, incluyendo la carga, exceda de ochenta (80) pies o veinticuatro punto treinta y ocho (24.38) metros.
(5) Ningún vehículo, vehículo de motor o combinación de vehículos, cuando la carga sobre ellos se proyecte más de tres (3) pies o punto novecientos catorce (.914) metros hacia el frente del vehículo, o cuya carga se proyecte más de seis (6) pies o uno punto ochocientos veintiocho (1.828) metros hacia atrás desde el extremo posterior del vehículo.
(6) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que en su total longitud exceda un ancho total mayor de ocho (8) pies y seis (6) pulgadas o dos punto cincuenta y nueve (2.59) metros.
(7) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que lleve carga que se proyecte más de seis (6) pulgadas o quince punto veinticuatro (15.24) centímetros fuera de la línea por los guardalodos.
(8) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuya carga se proyecte hacia la parte posterior sin que al extremo de la carga que así se proyecte se coloque una bandera roja no menor de doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de largo por doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de ancho y una luz roja, según requerida por este capítulo.
(9) Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos transitará por las vías públicas, sin estar provisto de una bandera roja cuyo ancho será de dieciocho (18) pulgadas o cuarenta y cinco punto siete (45.7) centímetros, por lo menos, y con un largo de treinta (30) pulgadas o setenta y seis punto dos (76.2) centímetros. Dicha bandera deberá estar marcada con la palabra “peligro” en letras de doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de alto, por lo menos, y colocado al frente en un asta vertical y a una distancia que se pueda apreciar desde todas las direcciones. Además, llevará en su costado y parte posterior, rótulos con la palabra “explosivos” en letras blancas de ocho (8) pulgadas o veinte punto tres (20.3) centímetros de alto. Dicho vehículo, deberá asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extintores de incendio en condiciones adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato. No transitará por las vías públicas, ningún vehículo que conduzca carga de explosivos durante las horas de la noche. No se llevará ningún pasajero o pasajeros en, o sobre ningún vehículo con explosivos. La velocidad de tales vehículos no será mayor de treinta (30) millas por hora en la zona rural. Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales ya establecidos por reglamentos y leyes sobre la materia.
(10) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre dedicado a la carga o transportación de basura, escombros, tierra, barro, lodo, arena, cemento, asfalto, piedra en bruto, triturada o tosca, o cualquier otra materia análoga, sin estar equipado de una caja libre de hendeduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que cualquiera de estas materias puedan derramarse o caerse al pavimento. Cuando la carga consiste de polvillo, arena, cal, cemento, asfalto o basura o cualquier otra materia análoga, dicha carga será cubierta por un toldo, encerado o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salad y seguridad pública. Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere lado o material que se adhiera a las llantas del vehículo, éstas deberán limpiarse en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda sobre la vía pública. Será responsabilidad de los dueños o personas que administran los sitios donde se toma o descarga material de relleno mantener las facilidades necesarias para que los conductores de tales vehículos puedan cumplir con estas disposiciones.
(11) Ningún vehículo de motor que lleve carga en exceso de la certificada por el fabricante y autorizada en su certificado de registro o con aquellas excepciones que disponga el Secretario mediante reglamento.
(12) Ningún vehículo de motor usando una barra de tracción para remolcar o halar a otro vehículo, cuando dicha conexión exceda de quince (15) pies o cuatro punto quinientos setenta y dos (4.572) metros de largo. No obstante lo dispuesto anteriormente, en la transportación de postes, la conexión entre vehículos podrá exceder de quince (15) pies o cuatro punto quinientos setenta y dos (4.572) metros, pero nunca más de veinticinco (25) pies o siete punto sesenta y dos (7.62) metros.
(13) Ningún vehículo cuyo peso bruto exceda la capacidad estructural de los puentes, vados, atarjeas u otras estructuras según rotulado a lo largo de su travesía, o según las disposiciones del Reglamento de Dimensiones y Pesos de los Vehículos, que transitan por las vías públicas o cualesquiera otra restricción aplicable.
(b) Las anteriores limitaciones referentes al largo del vehículo y carga, no regirán cuando hubieren de transportarse piezas estructurales que no puedan dividirse y siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los ochenta (80) pies o veinticuatro punto trescientos ochenta y cuatro (24.384) metros de largo, en cuyo caso deberá obtenerse un permiso especial, según más adelante se dispone.
(c) Salvo la concesión de permiso especial, no podrá transitar por las vías públicas:
(1) Ningún vehículo o combinación de vehículos con un peso bruto mayor del especificado por fábrica o mediante reglamento hasta un máximo de ciento diez mil (110,000) libras.
(2) Ningún vehículo que lleve carga en exceso de la certificada por el fabricante y autorizada en su certificado de registro según inscrito en la licencia que emite DISCO o mediante reglamento promulgado a estos efectos por el Secretario.
(3) Ningún vehículo o combinación de vehículos cuyo peso bruto por eje exceda los limites establecidos por el Secretario en el Reglamento de Dimensiones y Pesos de los vehículos que transitan por las vías públicas.
(d) Todo vehículo que transporte carga, deberá estar provisto de barandas adecuadas de suficiente altura y rigidez en sus cuatro (4) lados, sogas o cualesquiera aditamentos de seguridad necesarios para transportarlo de manera segura en una vía pública. Cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, al dueño o conductor del vehículo o vehículo de motor se le proveerá un permiso del Secretario o de un funcionario en quien éste delegare.