2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XIII - Cinturones de Seguridad
§ 5382. Uso de cinturones de seguridad

(a) Toda persona que conduzca o viaje como pasajero por las vías públicas en un vehículo de motor que deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con la sec. 5381 de este título, cuyos cinturones estén disponibles y en condiciones para su uso, vendrá obligada a ajustarse y abrocharse correctamente dichos cinturones mientras el vehículo se está conduciendo por las vías públicas. Será deber de todo conductor requerirle a los ocupantes del vehículo usar el cinturón de seguridad disponible, por cuyo incumplimiento éste será responsable. Además, será deber de todo conductor que no viaje en el vehículo de motor que conduce, más pasajeros que el número de cinturones de seguridad funcionales que tiene dicho vehículo de motor.
(b) Esta sección no aplicará en los siguientes casos:
(1) A conductores o pasajeros que estén impedidos del uso de cinturones de seguridad por razones médicas o físicas y que posean una certificación médica que así lo certifique.
(2) A conductores y pasajeros de vehículos de servicio público, mientras se hallen prestando servicio en rutas cortas autorizadas por la Comisión de Servicio Público, según autorizadas por ésta a petición de las partes interesadas. Al definir lo que es una ruta corta, la Comisión, entre otros, utilizará los siguientes criterios:
(A) Extensión de la ruta o área de operaciones autorizada por la Comisión de Servicio Público.
(B) Origen y destino del movimiento de pasajeros.
(C) Naturaleza o condiciones particulares de la ruta o área de operaciones, los pasajeros, vehículos y otras condiciones análogas.
(D) Tarifas autorizadas.
(E) Si la forma de operar la ruta o en el área de operaciones requiere el constante detenerse para tomar o dejar pasajeros a través de toda la extensión de la ruta o en toda el área de operaciones.