(a) Todo automóvil modelo 1965 en adelante deberá estar equipado por lo menos con dos (2) cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda para uso en el asiento delantero.
(b) Todo automóvil modelo 1968 en adelante deberá estar equipado con cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda por cada pasajero para el cual ha sido diseñado. Deberá estar equipado, además, por lo menos con dos (2) cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda y sobre los hombros para uso en el asiento delantero. Este requisito no será aplicable a vehículos pertenecientes a la Policía.
(c) Todo vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o propulsor modelo 1971 en adelante deberá estar equipado con cinturones de seguridad del tipo que se ajustan sobre la falda y sobre los hombros para uso en el asiento delantero.
(d) Todo automóvil, vehículo comercial, vehículo pesado de motor, ómnibus y tractor o propulsor que se manufacture y ensamble localmente después del 1ro de enero de 1971, de componentes y piezas nuevas o de piezas y partes de otros vehículos, deberá estar equipado con cinturones de seguridad según se requiere en los incisos (b) y (c) de esta sección.
(e) Ninguna persona distribuirá, tendrá para la venta, ofrecerá para la venta, ni venderá ningún tipo de cinturones de seguridad para uso en vehículos de motor a menos que los mismos estén de acuerdo con las normas mínimas y especificaciones aprobadas por el Secretario. La violación a este inciso constituirá delito menos grave y conllevará pena de multa de doscientos cincuenta (250) dólares.
(f) Todo dueño de vehículo de motor, el cual deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con esta sección, vendrá obligado a mantener dichos cinturones y su instalación en buenas condiciones, de manera que puedan ser utilizados por el conductor y los pasajeros.
(g) Se autoriza al Secretario a exceptuar mediante reglamento al efecto ciertos tipos de vehículos de motor o posiciones para conductores o pasajeros dentro de dichos vehículos de los requisitos exigidos por los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección cuando, por la naturaleza de éstos o por su diseño o construcción en su origen, no pueda utilizarse o instalarse determinado tipo de cinturones de seguridad.
(h) Ningún concesionario de vehículo público autorizado por la Comisión de Servicio Público podrá remover bajo ninguna circunstancia los cinturones de seguridad que vienen instalados en los mismos. La violación a este inciso conllevará una multa administrativa de quinientos (500) dólares.
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