2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 48 - Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica
§ 537b. Deberes ante el Registro

(a) El tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, ordenará se notifique al Sistema en el Departamento de Justicia y a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, mediante el envío de copia de la sentencia, información del convicto tal como: nombre, seudónimos, descripción física, incluyendo si la persona tiene alguna marca particular, tales como lunares, cicatrices o tatuajes, fecha de nacimiento, dirección residencial más reciente, número de licencia de conducir, fotocopia de la licencia de conducir válida o de alguna tarjeta oficial de identificación emitida por un estado, seguro social, fotografía, la disposición legal que describa el delito o su tentativa por el cual está registrado, el historial criminal, incluyendo las fechas de arrestos y convicciones, estatus de libertad condicional, sentencia suspendida o libertad supervisada, estatus del registro y existencia de órdenes de arrestos pendientes y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone este capítulo. Asimismo, el tribunal durante el acto de lectura deberá advertir al convicto sobre su obligación de notificar cualquier cambio de dirección al Sistema y de la obligación anual de actualizar su información, aún cuando esta no haya cambiado. Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de los cinco (5) días laborables a partir de la orden del tribunal.
(b) El Departamento de Corrección y Rehabilitación, treinta (30) días previos a que la persona registrada sea liberada por haber cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por dicha agencia, tendrá la obligación de notificar la información del convicto al funcionario del Departamento de Justicia dentro de cuyas responsabilidades se encuentre el establecer y llevar un sistema de cotejo, registro y expedición de certificaciones relacionadas al Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
(c) El Departamento de Corrección y Rehabilitación, además notificará a la persona, que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la Comandancia del Negociado de la Policía de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez (10) días antes de ocurrir el mismo.
(d) El Departamento de Corrección y Rehabilitación hará constar por escrito que informó y explicó a la persona su obligación de notificar cualquier cambio de dirección residencial a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (c) de esta sección. Dicho documento deberá ser leído y firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia del mismo será retenida en el Departamento de Corrección y Rehabilitación, una copia será remitida al Sistema y otra se entregará al convicto.
(e) El Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Junta de Libertad Bajo Palabra y el Tribunal General de Justicia deberán proveer al Sistema la información correspondiente necesaria para cumplir con los propósitos de este capítulo.
(f) Las personas convictas por delitos de violencia doméstica de otros estados, territorios o jurisdicciones, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, se evaluarán antes de entrar a Puerto Rico por el Departamento de Corrección y Rehabilitación por medio de su Oficina de Probatoria. Una vez el Departamento remita al Sistema la información provista en esta sección, y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia del Negociado de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.