(a) Por la presente se autoriza al Secretario de Agricultura a cobrar por aquellos servicios de naturaleza voluntaria (no compulsorios) que sean prestados por el Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas del Departamento de Agricultura a personas y empresas o entidades privadas que así lo soliciten. Los ingresos provenientes de dichas actividades ingresarán al Fondo del Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas, establecido bajo la autoridad del inciso (b) de esta sección.
(b) Durante los primeros cinco (5) años desde la vigencia de esta ley los cargos que se cobren por este servicio ingresarán en un fondo especial separado y distinto de todo otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual estará bajo la custodia del Secretario de Hacienda, para uso exclusivo del Departamento de Agricultura, destinado para el Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas. A esta cuenta ingresarán también los fondos que la Asamblea Legislativa asigne para el funcionamiento del laboratorio, los cobrados por servicios voluntarios que preste según lo dispuesto por el inciso (a) de esta sección, los cobrados por cualquier otro servicio, las aportaciones del gobierno federal y cualesquiera otros fondos que se obtengan.
(c) El Secretario establecerá por reglamento los cargos que mediante esta sección se autoriza a cobrar, los cuales serán razonables y se determinarán, tomando en consideración, entre otros factores, la complejidad de los análisis, el tiempo promedio que conllevan y las tarifas o cargos que se cobran en el mercado por estos análisis.
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