Cuando se comete un desacato a la inmediata presencia y vista de una corte de justicia o de la Comisión Industrial de Puerto Rico, podrá imponerse en el acto el correspondiente castigo por el juez de la corte o juez presidente de la misma, o por la Comisión Industrial de Puerto Rico o el Comisionado que esté presidiendo. Cuando se acuse a una persona de desacato cometido fuera de la presencia de la corte o de la Comisión Industrial, no podrá declarársele convicta sin habérsele dado previamente oportunidad para comparecer y defenderse del cargo. Siempre que alguna persona fuere multada o encarcelada por desacato a una corte o a la Comisión Industrial deberá firmarse por el juez o comisionado sentenciador una orden o mandamiento para dicha multa o prisión, consignándose en el mismo el acto o actos constitutivos de dicho desacato, así como la fecha y lugar de su comisión y circunstancias de la misma, con especificación de la sentencia del tribunal, sin lo cual dicha sentencia del tribunal, quedará enteramente nula y sin efecto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Código Penal de Puerto Rico de 1937 y Leyes Penales Misceláneas
Parte IV - Delitos Contra la Justicia Publica
Capítulo 39 - Otros Delitos contra la Justicia Pública
§ 517. Desacato al tribunal o a la Comisión Industrial
§ 518. Desacato al tribunal o a la Comisión Industrial—Penalidad por desacato