Este capítulo no se entenderá como una limitación de los derechos y poderes de la Autoridad de Tierras para llevar a cabo los propósitos mencionados en la “Ley de Tierras de Puerto Rico”, secs. 241 et seq. del Título 28, ni tampoco se entenderá como una prohibición para llevar a cabo los trabajos necesarios para reclamar terrenos áridos mediante irrigación; o para llevar a cabo actividades agrícolas en terrenos que no requieran la desecación o destrucción de estos valiosos sistemas naturales.