Los Presidentes de cada Cámara Legislativa estarán facultados para eximir de las disposiciones de la sec. 49 de este título a no más de una persona por legislador dentro de los grados de parentesco especificados en este capítulo cuando las necesidades del servicio así lo requieran y según se disponga por reglamento que a tales efectos promulguen los Presidentes de los Cuerpos.
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