(a) El reglamento de incentivos dispondrá para la implementación de los objetivos y propósitos de este Código y será adoptado dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha de aprobación de este Código. El Secretario del DDEC podrá solicitar al Gobernador extender dicho período por seis (6) meses adicionales.
(b) Mientras no se adopte el reglamento de incentivos, se mantendrán vigentes los reglamentos de la operación de la Oficina de Exención Contributiva Industrial y, en la concesión de los incentivos dispuestos en este Código, el Secretario podrá usar como guía los reglamentos que operaban bajo las leyes análogas previas excepto en la medida en que sean incompatibles con este Código. Igualmente, continuarán vigentes los reglamentos o normativas del Departamento de Hacienda aplicables a la evaluación de las solicitudes de incentivos hasta tanto sean expresamente sustituidos, enmendados o derogados.
(c) El Secretario del DDEC, en consulta con las agencias o instrumentalidades que conforme a la materia reglamentada se requiera, adoptará aquellos reglamentos, cartas circulares, ordenes administrativas, guías u otros comunicados de carácter general que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de este Código. No obstante, toda reglamentación, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o publicación de carácter general sobre materias fiscales y contributivas, incluyendo, pero no limitado a, reconocimiento de ingresos y gastos, recobro de crédito, aplicación de créditos contributivos, cesión de créditos, compra de créditos aplazada, categorización de ingresos, deducibilidad de los gastos, métodos de contabilidad, determinación de periodo anual de contabilidad, contribuciones patronales, arbitrios e impuesto sobre ventas y uso y, asuntos relacionados con la responsabilidad como patrono o agente retenedor, será facultad exclusiva del Secretario de Hacienda.
(d) El Secretario del DDEC estará facultado para delegar aquellas funciones, según estime necesario, a otros funcionarios. No obstante, el Secretario del DDEC no podrá delegar la firma de aprobación de los decretos de exención contributiva ni la concesión de créditos contributivos.
(e) El Secretario del DDEC tendrá la autoridad para crear incentivos o beneficios adicionales para fomentar el desarrollo económico de Puerto Rico sujeto siempre a que los fondos necesarios estén disponibles.
(f) El Secretario del DDEC podrá establecer mediante el reglamento de incentivos, orden administrativa o carta circular los cargos de servicio que entienda necesarios y apropiados para cualquier trámite relacionado con un incentivo que sea parte de este Código.
(g) Sin perjuicio de los poderes y facultades que tiene el Secretario de Hacienda al amparo del Código de Rentas Internas, el DDEC tendrá jurisdicción excluisva para examinar cualquier controversia que pueda surgir en la aplicación de este Código. A esos fines, aplicará, de forma supletoria, las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. El DDEC consultará con el Departamento de Hacienda aquellas controversias en las cuales sea necesaria su pericia. Así mismo, se podrá consultar a los jefes de agencia con pericia particular sobre la industria que se pretende examinar.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte VI - Disposiciones Administrativas
Capítulo 1356 - Disposiciones Complementarias y Transitorias
§ 48571. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico
§ 48572. Reglamentos bajo este Código
§ 48573. Derechos y obligaciones existentes
§ 48574. Decretos otorgados bajo leyes anteriores
§ 48575. Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda