(a) Los créditos contributivos otorgados bajo este inciso estarán sujetos a lo siguiente:
(1) Los créditos contributivos se otorgarán a los negocios exentos que posean un decreto bajo este Código o bajo leyes de incentivos anteriores.
(2) Los créditos contributivos podrán utilizarse, respecto al año contributivo en cuestión, contra el cien por ciento (100%) de la responsabilidad contributiva determinada para tal año conforme a las secs. 30041 et seq. de este título, incluyendo la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones, así como cualquier contribución sobre ingresos impuesta por este Código respecto a las actividades que dieron base al crédito contributivo, o cualquier otra contribución sobre ingresos que se fije mediante ley especial o cualquier combinación de éstas. Además, los créditos contributivos podrán utilizarse contra la responsabilidad contributiva de cualquier planilla no vencida, incluyendo bajo prórroga válida, aunque sea de un año anterior al del otorgamiento del crédito contributivo.
(3) La titularidad de los créditos contributivos será del negocio exento. En el caso de un condohotel, y solo para propósitos de los créditos contributivos, dispuestos en la sec. 47011 de este título, el desarrollador del condohotel podrá elegir entre solicitar el crédito contributivo para sí o reservar el crédito contributivo para que el adquirente de una unidad de condohotel lo reclame.
(4) Los créditos contributivos podrán arrastrase hasta ser agotados. No obstante, se autoriza al Secretario del DDEC a limitar el arrastre de tales créditos mediante el reglamento de incentivos.
(5) Los créditos contributivos no podrá ser reintegrables, excepto según se dispone bajo el inciso (d) de la sec. 47001 de este título.
(6) A excepción de los créditos contributivos dispuestos en la sec. 47021 de este título, los créditos contributivos o cualquier parte de éste que sean emitido conforme a este Código podrán ser cedidos, vendidos o de cualquier modo traspasados, sin que ello constituya un evento tributable, bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y la “Ley de Patentes Municipales” o cualquier ley posterior que la sustituya, para el negocio exento que ceda, vende o traspase tales créditos ni para la persona que adquiere tales créditos. Asimismo, los créditos contributivos otorgados bajo las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de la sec. 47011 de este título, tales créditos podrán ser cedidos, vendidos o de cualquier modo traspasados únicamente por un negocio exento luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo y determinado el monto final del crédito contributivo por inversión turística, mediante una certificación a tales efectos que emitirá el Secretario del DDEC. No obstante lo anterior y sujeto a las términos y condiciones dispuestas por el Secretario del DDEC en el decreto emitido al negocio exento, el Secretario del DDEC podrá autorizar al negocio exento ceder, vender o traspasar la parte del crédito establecido en la sec. 47011(a)(1)(A) de este título en el año que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción del proyecto de turismo. Cualquier descuento admitido por un cesionario en la venta o cualquier otro modo de traspaso de créditos contributivos otorgados conforme a este Código no constituirá ingreso bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o volumen de negocios bajo la “Ley de Patentes Municipales” o cualquier ley posterior que la sustituya.
(7) La base de los activos que comprenden toda la inversión que genere los créditos contributivos se reducirá por la cantidad tomada como crédito por tal inversión, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(b) Se autoriza al Secretario del DDEC a establecer mediante el reglamento de incentivos los procesos para la concesión de los créditos contributivos autorizados por el inciso (a) de esta sección, los cuales estarán sujetos a los mismos principios establecidos en los incisos (a) y (b) de la sec. 47001 de este título.
(c) Se autoriza al Secretario del DDEC a regular las disposiciones del inciso (b) de esta sección, así como a imponer reglas o limitaciones adicionales que estime pertinente respecto a los créditos contributivos autorizados bajo el inciso (a) de esta sección mediante el reglamento de incentivos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte III - Estimulos Monetarios
Capítulo 1321 - Disposiciones Generales
§ 47001. Reglas generales para la concesión de créditos contributivos
§ 47002. Reglas adicionales para la concesión, venta y traspaso de créditos contributivos