2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1321 - Disposiciones Generales
§ 47001. Reglas generales para la concesión de créditos contributivos

(a) Se autoriza al Secretario del DDEC, a establecer mediante el reglamento de incentivos los procesos para la otorgación de los créditos contributivos para programas y proyectos particulares para maximizar su impacto económico, el retorno de inversión fiscal y su rendimiento. Dichos créditos contributivos serán otorgados mediante un contrato de incentivos entre el DDEC y el negocio exento.
(b) El proceso establecido mediante el reglamento de incentivos para la selección de proyectos podrá, sin que se entienda como una limitación, incluir los siguientes criterios:
(1) El orden de recibo de solicitudes completas y que cumplan con todos los requisitos establecidos;
(2) la disponibilidad de fondos y los compromisos financieros ya logrados con Inversionistas que evidencien la viabilidad financiera del proyecto;
(3) los permisos ya obtenidos para iniciar el proyecto o la actividad propuesta que evidencien la viabilidad reglamentaria del proyecto;
(4) el nivel de crédito contributivo solicitado como porciento de la inversión o gasto correspondiente;
(5) el retorno de inversión del crédito contributivo, como criterio primario y esencial, así como la aportación de la empresa a los recaudos del Gobierno de Puerto Rico y el efecto multiplicador en empleos e ingresos de la actividad a ser incentivada;
(6) la compra de productos manufacturados en Puerto Rico, según se define en este Código.
(c) Exención contributiva.— Todo crédito contributivo otorgado bajo este capítulo a un negocio exento estará exento de contribuciones sobre ingresos. Además, estará exento de contribuciones municipales, incluyendo la contribución sobre el volumen de negocios.
(d) Opción de cesión de créditos contributivos al Departamento de Hacienda.—
(1) El negocio exento que sea titular de un crédito contributivo, excepto el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible, otorgado bajo este Código o un crédito contributivo otorgado bajo Leyes de Incentivos Anteriores después del 30 de junio de 2021, en lugar de ceder, vender, o traspasar un crédito contributivo a otra Persona, podrá elegir, a su opción, ceder todo o parte del crédito contributivo al Gobierno de Puerto Rico a través del Departamento de Hacienda a cambio de un reintegro del noventa por ciento (90%) del valor nominal (face value) de los créditos contributivos. Disponiéndose, que para créditos contributivos otorgados bajo Leyes de Incentivos Anteriores antes del 1 de julio de 2021, excepto el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible, el tenedor del crédito podrá elegir, a su opción, ceder todo o parte del crédito contributivo al Gobierno de Puerto Rico a través del Departamento de Hacienda a cambio de un reintegro del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor nominal (face value) de los créditos contributivos. Para poder ejercer la elección dispuesta en este inciso, el negocio exento tendrá que notificar por escrito al Secretario de Hacienda de su intención en o antes de finalizar el último día de su año contributivo para el cual elige la cesión.
(2) El Secretario de Hacienda, tomando en consideración la naturaleza del crédito contributivo y las condiciones económicas del mercado de compra-venta de los créditos contributivos, podrá establecer un por ciento de reintegro distinto al establecido en la cláusula (1) de este inciso, pero dicho por ciento de reintegro nunca podrá ser menor al ochenta y cinco por ciento (85%) del valor nominal (face value) de los créditos contributivos otorgados después del 30 de junio de 2021, exceptuando el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible, o el ochenta por ciento (80%) para créditos otorgados antes del 1 de julio de 2021, exceptuando el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible. El por ciento de reintegro determinado por el Secretario de Hacienda será publicado mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los cuales tendrán una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación.
(3) El Secretario de Hacienda aplicará el crédito contributivo contra cualquier responsabilidad contributiva del negocio exento de años anteriores o contribución determinada para el año contributivo que solicita la cesión.
(4) El Secretario de Hacienda, considerando el tope máximo de reintegros disponible para cada año fiscal, dentro de un término de sesenta (60) días, tendrá la potestad de rechazar o aceptar total o parcialmente dicha elección por parte del negocio exento de ceder el crédito contributivo al Gobierno de Puerto Rico. Si el Secretario de Hacienda acepta la elección, pagará la totalidad del reintegro, luego de aplicar las contribuciones descritas en la cláusula (2) de este inciso, en plazos iguales trimestrales durante un término no mayor de tres (3) años desde que se llevó a cabo la elección. Si el Secretario de Hacienda rechazara total o parcialmente dicha elección, deberá de notificar de ello al negocio exento por correo certificado, y el negocio exento podrá utilizar el crédito contributivo disponible contra su responsabilidad contributiva (excepto los créditos contributivos dispuestos en la sec. 47021 de este título) o ceder, vender, o traspasar el crédito contributivo a otra Persona, según se dispone en esta sección.
(5) El reintegro provisto bajo esta sección no estará sujeto a las disposiciones de las secs. 33021, 33022, 33061, 33062 o 33063 de este título o las secs. 283 a 283p del Título 3, conocidas como la “Ley de Contabilidad Gubernamental de Puerto Rico”.
(6) El reintegro dispuesto en esta sección será de aplicación aun cuando las disposiciones que conceden dichos créditos contributivos dispongan que los mismos no sean reintegrables.
(7) Tope máximo de reintegros por año fiscal.— La cantidad máxima de reintegros disponibles para cada año fiscal del Gobierno de Puerto Rico para pagar al amparo de esta sección será de cuarenta millones (40,000,000) de dólares.
(8) El negocio exento no reconocerá ganancia o pérdida, ingreso tributable o volumen de negocios bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o la “Ley de Patentes Municipales” por el reintegro de los créditos contributivos autorizado en esta sección.
(9) Para propósitos de este inciso, el término “otorgado” o “crédito contributivo otorgado” se define como créditos contributivos para los cuales el negocio exento haya cumplido con todos los requisitos de este Código o de las leyes de incentivos anteriores y tiene derecho al uso del crédito de acuerdo a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Código o bajo las leyes de incentivos anteriores.