(a) Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión.— Es la agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por virtud de las secs. 962 a 967 del Título 21.
(b) Comunidades especiales.— Son aquellas comunidades que han sido identificadas y reconocidas como tales conforme a los criterios establecidos por las secs. 962 a 967 del Título 21.
(c) Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.— Es el creado por virtud de las secs. 962 a 967 del Título 21.
(d) Programa de Préstamos para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños.— Es el creado por virtud de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2000, según enmendada.
(e) Ley Federal de Reinversión Comunitaria.— Es la Ley Pública 95-128, según enmendada, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 12 de octubre de 1977.