2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XVI - Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía
§ 4641d. Jurisdicción regulatoria

(a) El Negociado de Energía de Puerto Rico, o su sucesora en derecho, deberá establecer mediante reglamento los requisitos técnicos mínimos para poder establecer cooperativas eléctricas o cooperativas de energía como parte de la industria regulada por ésta. Las cooperativas eléctricas se certificarán como una “compañía de servicio eléctrico”, de acuerdo a la reglamentación del Negociado de Energía de Puerto Rico.
(b) El Negociado de Energía de Puerto Rico, o su sucesora en derecho, podrá revisar y aprobar las tarifas y otros cargos cobrados por la cooperativa eléctrica o cooperativa de energía, para asegurarse que sean justas y razonables, y podrá ejercer jurisdicción administrativa sobre éstas al igual que sobre otras entidades participantes de la industria de energía, garantizando en todo momento que las cooperativas de energía o eléctricas gozarán de todas las facultades y prerrogativas que la ley concede a otras personas jurídicas, y que no se establecerán restricciones que sean discriminatorias o exigencias adicionales para éstas por el hecho de haberse organizado de forma cooperativa.
(c) El Negociado de Energía de Puerto Rico, o su sucesora en derecho, ejercerá sus facultades regulatorias con respecto de las cooperativas eléctricas o de energía siempre en atención a la naturaleza particular de éstas como empresas cooperativas propiedad de, gobernadas por y operadas para beneficio de sus socios consumidores. Disponiéndose, que por el voto mayoritario de sus miembros, cuando estos hayan perdido la confianza en su Junta de Directores, el Negociado de Energía podrá intervenir en los asuntos administrativos con el fin de implementar guías y parámetros que permitan reestablecer el orden y buen funcionamiento de las cooperativas eléctricas.
(d) Las cooperativas eléctricas o de energía, no estarán bajo la jurisdicción de la Corporación para la Supervisión y Seguro de las Cooperativas (COSSEC).
(e) La Comisión de Desarrollo Cooperativo, como entidad promotora de las cooperativas sujetas a este capítulo, asistirá a las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía de conformidad con las funciones asignadas por la Ley Núm. 247-2008, según enmendada, y las apoyará en cuanto a aspectos relacionados a su cumplimiento con este capítulo.