2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Elegibilidad (§§ 45231 — 45232)
§ 45231. Exportación de servicios

(a) Actividades elegibles.— Se considerará un negocio elegible para acogerse a los beneficios de esta sección, cualquier persona con una oficina o establecimiento bona fide localizado en Puerto Rico que lleve o pueda llevar a cabo las siguientes actividades de servicios, dentro o fuera de Puerto Rico, que, a su vez, se consideren servicios de exportación o servicios de promotor:
(1) Investigación y desarrollo;
(2) publicidad y relaciones públicas;
(3) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y auditoría;
(4) asesoramiento sobre asuntos relacionados con cualquier industria o negocio;
(5) industrias creativas según definidas por la sec. 45020 de este título, incluyendo la venta de taquillas fuera de Puerto Rico o la venta de taquillas que sean compradas por turistas en Puerto Rico, así como los ingresos relacionados a la transmisión o la venta de derechos de una grabación para audiencias fuera de Puerto Rico, de espectáculos y producciones musicales y eventos de eSports y Fantasy Leagues a ser llevados a cabo en Puerto Rico.
(6) producción de planos de construcción, servicios de ingeniería y arquitectura, y gerencia de proyectos;
(7) servicios profesionales, tales como servicios legales, contributivos y de contabilidad;
(8) servicios gerenciales centralizados que incluyen, pero no se limitan a, servicios de dirección estratégica, planificación, distribución, logística y presupuestarios, que se llevan a cabo en la compañía matriz (headquarters) u oficinas regionales similares por una entidad que se dedica a la prestación de tales servicios. También serán elegibles los servicios de planificación estratégica y organizacional de procesos, distribución y logística para personas fuera de Puerto Rico;
(9) centro de procesamiento electrónico de información;
(10) desarrollo de programas computadorizados;
(11) la distribución de forma física, en la red cibernética, por computación de la nube, o como parte de una red de bloque (blockchain) y los ingresos provenientes del licenciamiento, suscripciones del programa o cargos por servicio;
(12) telecomunicación de voz, video, audio y data a personas localizadas fuera de Puerto Rico;
(13) centro de llamadas (call centers);
(14) centro de servicios compartidos (shared services) que incluyen, pero no se limitan a, contabilidad, finanzas, contribuciones, auditoría, mercadeo, ingeniería, control de calidad, recursos humanos, comunicaciones, procesamiento electrónico de datos y otros servicios gerenciales centralizados;
(15) servicios educativos y de adiestramiento;
(16) servicios hospitalarios y de laboratorios, incluyendo servicios de turismo médico y facilidades de telemedicina;
(17) banca de inversiones y otros servicios financieros que incluyen, pero no se limitan a, servicios de: (A) manejo de activos; (B) manejo de inversiones alternativas; (C) manejo de actividades relacionadas con inversiones de capital privado; (D) manejo de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo; (E) manejo de fondos de capital (pools of capital); (F) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos; y (G) servicios de administración de cuentas en plica, siempre que personas extranjeras provean tales servicios;
(18) centros de mercadeo que se dediquen principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, por servicios u otro tipo de cargos, espacio y servicios tales como: servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercadeo, telemercadeo y otros servicios de consultoría a empresas fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercadeo, consulados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueques y centros de exhibición de productos y servicios; y/o
(19) cualquier otro servicio que el Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, determine que debe tratarse como un servicio elegible por entender que tal tratamiento es en el mejor interés y para el bienestar económico y social de Puerto Rico, tomando en consideración la demanda que pudiera existir por esos servicios fuera de Puerto Rico, el total de empleos que se crearán, la nómina, la inversión que el proponente haría en Puerto Rico, o cualquier otro factor que merezca consideración especial.
(b) Un servicio se considerará que es un servicio de exportación cuando tal servicio se preste para el beneficio de cualquiera de los siguientes:
(1) Una persona extranjera, siempre y cuando los servicios no tengan un nexo con Puerto Rico.
(2) Un fideicomiso cuyos beneficiarios, fideicomitentes y fideicomisarios no sean individuos residentes de Puerto Rico siempre y cuando los servicios no tengan un nexo con Puerto Rico.
(3) Una sucesión cuyo causante, herederos, legatarios o albaceas no sean individuo residente de Puerto Rico, o, en el caso del causante, haya sido individuo residente de Puerto Rico, siempre y cuando los servicios no tengan un nexo con Puerto Rico.
(4) Una persona haciendo negocios en Puerto Rico, siempre y cuando los servicios no tengan un nexo con Puerto Rico y los servicios sean destinados para un cliente de tal persona que cumpla con cualquiera de las disposiciones que se enumeran en este inciso.
(5) Se podrá establecer mediante el reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, cualquier otro criterio, requisito o condición para que un servicio se considere un servicio para exportación, tomando en consideración la naturaleza de los servicios prestados, los beneficiarios directos o indirectos y cualquier otro factor que sea pertinente para lograr los objetivos de este capítulo.
(c) Se considerará que los servicios, incluyendo los servicios de exportación, tienen un nexo con Puerto Rico cuando éstos tengan alguna relación con Puerto Rico, incluyendo servicios relacionados con lo siguiente:
(1) Actividades de negocios o para la producción de ingresos que han sido o serán llevadas a cabo en Puerto Rico;
(2) el asesoramiento sobre las leyes y los reglamentos de Puerto Rico, así como sobre procedimientos o pronunciamientos administrativos del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios, y precedentes judiciales de los Tribunales de Puerto Rico;
(3) cabildeo sobre leyes de Puerto Rico, reglamentos y otros pronunciamientos administrativos. Para estos fines, cabildeo significa cualquier contacto directo o indirecto con oficiales electos, empleados o agentes del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios, con el propósito de intentar influir sobre cualquier acción o determinación del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios;
(4) La venta de cualquier propiedad para el uso, consumo o disposición en Puerto Rico; o
(5) cualquier otra actividad, situación o circunstancia que tenga relación con Puerto Rico y que se designe en el reglamento de incentivos u otro pronunciamiento, determinación administrativa o carta circular.
(d) El Secretario del DDEC podrá incluir en el reglamento de incentivos cualquier otro criterio, requisito o condición para que se considere un servicio de exportación, tomando en consideración la naturaleza de los servicios que se presten, los beneficiarios directos o indirectos de los servicios y cualquier otro factor que sea pertinente para lograr los objetivos de este Código.
(e) Los servicios de promotor se pueden tratar como servicios de exportación, independientemente de que tales servicios tengan un nexo con Puerto Rico.
(f) Un negocio elegible que presta servicios de exportación o servicios de promotor podrá, además, dedicarse a cualquier otra actividad o industria o negocio, siempre que mantenga en todo momento un sistema de libros, registros, documentación, contabilidad y facturación que claramente demuestre, a satisfacción del Secretario de Hacienda, los ingresos, costos y gastos en los que se incurran en la prestación de los servicios de exportación o servicios de promotor. La actividad que sea producto de la prestación de servicios como empleado no califica como negocio elegible.
(g) No obstante lo dispuesto en cualquier otra ley, los requisitos de licenciamiento relacionados con servicios profesionales no aplicarán a ningún negocio elegible, ni a sus socios, accionistas, empleados u oficiales, siempre y cuando los servicios que se ofrezcan no se provean a personas domésticas. El negocio elegible deberá cumplir con las leyes y los requisitos de licenciamiento aplicables en la jurisdicción a donde exporte sus servicios.
(h) El Secretario del DDEC establecerá en el reglamento de incentivos las circunstancias y condiciones bajo las cuales se designará un negocio elegible. Para propósitos de este capítulo, cualquier solicitante que reciba, o haya recibido, beneficios o incentivos contributivos bajo las secs. 10831 et seq. de este título, las secs. 10641 et seq. de este título, las secs. 10101 et seq. de este título, las secs. 3201 et seq. del Título 9, cualquier otra ley de incentivos contributivos anterior o posterior, o cualquier otra ley especial del Gobierno de Puerto Rico, que provea beneficios o incentivos similares a los provistos en este capítulo, según determine el Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, se considerará un negocio elegible.