2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 73 - Disposiciones Misceláneas
§ 452. Exámenes periódicos; revocación de licencia; penalidades

(a) Será deber del Secretario de Hacienda examinar periódicamente la condición y estado financiero de todo banco, compañía de seguros, compañías para prestar fianzas y compañías de préstamos y para la construcción de edificios, de toda corporación cuasi pública que haga negocios en Puerto Rico, y los funcionarios y agentes de semejante banco, corporación o compañía facilitarán a sus expensas, dicho examen, y harán que sus libros, dinero y obligaciones se pongan de manifiesto para la inspección, siempre que el Secretario de Hacienda así lo requiera. El Secretario de Hacienda tendrá autoridad para examinar bajo juramento a los funcionarios y agentes de cualquier banco, corporación o compañía de éstos, en lo que respecta a los negocios de dichas compañías y podrá tomar juramentos a dichos funcionarios o agentes a los efectos indicados.
(b) Siempre que cualquier compañía de fianzas, de seguros, o de préstamos y para la construcción de edificios, o cualquier banco o corporación cuasi pública que tenga negocios en Puerto Rico se niegue a cumplir alguna de las prescripciones arriba expresadas; o siempre que el Secretario de Hacienda sea de opinión que los fondos de semejante banco, compañía o corporación son insuficientes para justificar su continuación en los negocios, o que su estado no es seguro, dicho Secretario de Hacienda revocará inmediatamente la licencia expedida a dicha compañía, y hará publicar una notificación de ello en los periódicos del Estado Libre Asociado en que él juzgue ser conveniente; y semejante compañía, sus funcionarios y agentes, después de dicha notificación, serán requeridos a no continuar la transacción de negocios, o a la renovación de fianza, póliza, certificado u otra obligación similar de antemano expedida. Y todo banco, compañía o corporación en estas condiciones que viole las prescripciones de esta sección estará sujeto a todas las penas impuestas por la violación de la sec. 451 de este título; Disponiéndose, que antes de la revocación de tal licencia el Secretario de Hacienda presentará inmediatamente al Gobernador los hechos del caso, junto con su reclamación, y el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Estado y del Secretario de Justicia, resolverá sobre el particular lo que estimare conveniente, y siempre que lo creyere oportuno, someterá el asunto al Secretario de Justicia para que resuelva en lo referente a liquidar los negocios de la corporación o banco y la protección de su crédito, y ninguna publicación de cualquiera revocación se hará hasta que el Gobernador no haya resuelto según por el presente subtítulo se dispone.