(a) Los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Mantener su estatus de médico cualificado, según se define en este Código;
(2) practicar la medicina general o de cualquier especialidad, la podiatría; de la audiología; de la quiropráctica; de la optometría; sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología a tiempo completo;
(3) ser un individuo residente de Puerto Rico;
(4) cumplir con su responsabilidad contributiva conforme a este Código o cualquiera otra ley que le aplique;
(5) prestar las horas de servicio comunitario según se establece en el inciso (b)(1) de esta sección;
(6) Práctica médica.—
(A) Cuando el solicitante sea un médico cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado sea o no un individuo residente de Puerto Rico, si la determinación del Secretario del DDEC es favorable, se podrá otorgar el decreto, y el médico cualificado tendrá un término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de obtener el grado de especialidad o subespecialidad para establecer su práctica médica o dental en Puerto Rico. Este párrafo también aplica a un médico cualificado que no esté cursando estudios de residencia, que no sea un individuo residente de Puerto Rico, y que tenga su práctica médica o dental fuera de Puerto Rico.
(B) Cuando el solicitante sea un médico cualificado que no sea un individuo residente de Puerto Rico, si la determinación del Secretario del DDEC es favorable, se podrá otorgar el decreto y el médico cualificado tendrá un término de ciento veinte (120) días para establecer su residencia en Puerto Rico y comenzar su práctica médica o dental en el área geográfica que indicó en su solicitud.
(7) Cumplir con cualquier otro requisito que se establezca en el decreto.
(b) Requisitos.—
(1) Servicios comunitarios.—
(A) Todo médico cualificado que posea un decreto concedido bajo este Código cumplirá con el equivalente a ciento ochenta (180) horas anuales de servicios comunitarios sin remuneración conforme a las normas adoptadas por el Secretario de Salud.
(B) Entre los servicios comunitarios elegibles que podrá brindar el médico cualificado se incluirán, sin limitación:
(i) asistir o formar parte de la facultad en hospitales de enseñanza y en escuelas de medicina en la educación de estudiantes de medicina, planes de práctica intramural de escuelas de medicina, médicos residentes y otros profesionales de la salud;
(ii) prestar servicios médicos en regiones que el Colegio de Médicos de Puerto Rico o el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, según aplique, en conjunto a el Departamento de Salud de Puerto Rico determinen que carecen de ciertos servicios médicos o dentales especializados;
(iii) proveer servicios de guardia en hospitales seleccionados por el Colegio de Médicos de Puerto Rico en conjunto a el Departamento de Salud de Puerto Rico;
(iv) ofrecer seminarios sobre prevención y otros temas de salud a la comunidad o para el adiestramiento o la educación continua de los estudiantes y profesionales médicos o dentales de Puerto Rico;
(v) prestar servicios médicos profesionales a poblaciones desventajadas a través de entidades sin fines de lucro.
(c) Criterios para evaluar las solicitudes de decreto sometidas por médicos cualificados.—
(1) Previo a conceder un decreto bajo este Código, el Secretario del DDEC deberá determinar que éste resulta en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico.
(2) Los criterios para determinar si la concesión del decreto resulta en beneficio para los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico son los siguientes:
(A) Impacto económico de la concesión del decreto.
(B) Las especialidades o subespecialidades que el médico solicitante posee o que se encuentra en proceso de obtener como parte de un programa de residencia acreditado.
(C) Si existe en Puerto Rico una escasez de médicos especialistas de ese tipo y la cantidad de médicos de esa especialidad o subespecialidad que se encuentran ofreciendo servicios en Puerto Rico.
(D) Las áreas geográficas a las que el médico presta o prestará servicios.
(3) Se entenderá que un decreto resulta en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico cuando:
(A) El médico posea alguna especialidad, o esté completando su residencia para obtenerla, y el Secretario de Salud ha indicado que para dicha especialidad se requiere el incentivo por escasez de médicos; o
(B) Se trate de un médico generalista que provea servicios de salud primaria en una región geográfica donde, según el Departamento de Salud, no hay suficientes médicos y existe una necesidad apremiante que requiere la concesión del incentivo.
(C) Los médicos cualificados que no sean residentes de Puerto Rico, según definido en la sec. 30041(a)(30) de este título, y que soliciten un decreto en o antes del 30 de junio de 2020, al amparo de la sec. 45133 de este título, podrán no estar sujetos a los requisitos establecidos en este inciso, según lo disponga el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Subcapítulo C - Requisitos para la Concesión de Exención
§ 45151. Requisitos para las solicitudes de decretos
§ 45152. Requisitos para las solicitudes de decretos para médicos cualificados