2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1300 - Código de Incentivos de Puerto Rico—Adopción
§ 45003. Principios rectores del Código de Incentivos

(a) Retorno de inversión.— El término retorno de inversión según se usa en este Código se refiere a la relación entre el beneficio neto y el costo que resulte de una concesión de incentivos. Lo anterior incluye el resultado del total de beneficios menos el total de costos, dividido entre el total de costos. Los beneficios tomados en consideración incluyen: a) impuestos generados de nómina directa; b) impuestos de nómina indirecta e inducida; c) Impuestos de Ventas y Uso (IVU) generados por la actividad económica directa e indirecta; y d) impuestos generados sobre el consumo de no residentes. Los costos utilizados en el cómputo incluyen: a) créditos; b) inversiones; c) subsidios; y d) costos de oportunidad relacionados a exención de impuestos sobre ingresos. Estos cómputos varían por el tipo de industria y sus multiplicadores por producción y por tipo de empleo según las tablas del Sistema de Clasificación de la Industria Norteamericana (NAICS, por sus siglas en inglés). El DDEC considerará diferentes tipos de incentivos que se implementarán mediante el Reglamento de Incentivos, usando la fórmula de Retorno de Inversión, ROI, y otros factores para evaluar la efectividad de tales incentivos, incluyendo, sin limitación los siguientes factores:
(1) Las diversas fuentes de ingresos al fisco generados por la actividad;
(2) La totalidad de los beneficios contributivos y económicos otorgados;
(3) Los efectos directos, indirectos e inducidos basados en los factores multiplicadores oficiales provistos o endosados por la Junta de Planificación;
(4) Compras locales, incluyendo compra de productos manufacturados en puerto rico; y
(5) Un análisis de los beneficios atribuibles a la actividad económica incremental y no redundante a la sostenible por la demanda local agregada.
(b) Informe anual de efectividad de incentivos.— El DDEC analizará la efectividad de los incentivos y otras herramientas de desarrollo económico que se hayan utilizado durante el año fiscal previo del Gobierno de Puerto Rico, y someterá copia de tal informe antes de 1 de abril de cada año calendario al Gobernador de Puerto Rico. Además, presentará copia del referido informe ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa.
(c) Evitar duplicidad de reglamentación.— En aquellos casos en que las actividades o transacciones permisibles por este Código a un negocio exento estén sujetas a legislación o reglamentación federal, el Secretario del DDEC evaluará sus procesos y reglamentos y podrá eliminar o enmendar cualquier duplicidad u obstáculo para la consecución de los objetivos de este Código por medio del reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular, memorando, o documento interpretativo.
(d) Fomentar reciprocidad con otras jurisdicciones.— En aquellos casos en que las actividades o transacciones permisibles por este Código a un negocio exento estén cobijadas por cláusulas de reciprocidad con otras jurisdicciones que permitan a dichas entidades hacer negocios con otras jurisdicciones, el Secretario del DDEC tendrá la autoridad para dispensar, por medio del reglamento de incentivos, cualquier limitación para que la reciprocidad se pueda llevar a cabo en la medida que los actos u omisiones del Gobierno de Puerto Rico sean obstáculo para dicha reciprocidad.
(e) Información pública.— La existencia de un decreto u otro beneficio provisto por este Código, el nombre de un negocio exento y el Capítulo del Subtítulo B de este Código bajo el cual se otorgó el decreto se considera información pública; Disponiéndose, que cualquier otra información relacionada con el negocio exento se divulgará de forma agregada por sector o industria, y no por persona.
(f) Cualquier persona que interese que se establezcan nuevos incentivos deberá encausar dicho trámite a través del Secretario del DDEC para que éste analice el impacto de tales incentivos a base de la fórmula de Retorno de Inversión (ROI).