2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IX - Prohibiciones; Conflicto[s] de Intereses
§ 4490. Deberes fiduciarios y conflicto[s] de intereses

(a) Los miembros de los cuerpos directivos de una cooperativa están sujetas a un deber de fiducia para con la cooperativa. Este deber de fiducia incluye el deber de diligencia, lealtad para con la cooperativa, así como el deber de velar y de cuidar, como un buen padre de familia, de los bienes y operaciones de la cooperativa, así como de los haberes, acciones y depósitos de socios y depositantes que obran en la institución.
(b) Los miembros de los cuerpos directivos, delegados y empleados de una cooperativa no podrán incurrir en conflictos de intereses directos ni indirectos con relación a la cooperativa. Todo miembro de los cuerpos directivos, delegado y empleado de la cooperativa estará sujeto a las siguientes prohibiciones éticas de carácter general:
(1) No solicitará o aceptará de persona alguna, directa o indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, bien alguno de valor económico, incluyendo descuentos, propinas, regalos, préstamos, favores o servicios a cambio de que la actuación del miembro de la Junta o de un comité, delegado o el empleado, esté influenciada a favor de esa o cualquier otra persona;
(2) no revelará o usará información o documentos adquiridos durante el desempeño de su función o empleo para propósitos ajenos al mismo. Toda miembro de un cuerpo directivo, delegado o empleado mantendrá la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su función o empleo, según aplique, a menos que reciba una solicitud que requiera la divulgación de algún asunto y que ello esté permitido por autoridad competente;
(3) no obtendrá lucro personal aprovechándose de la posición que ocupa;
(4) ningún miembro de un cuerpo directivo, delegado o empleado de la cooperativa aceptará honorarios, compensación, regalos, pago de gastos o cualquier otro beneficio con valor monetario en circunstancias que su aceptación pueda resultar en, o crear la apariencia de un conflicto de interés con relación a sus deberes y responsabilidades en la cooperativa, y
(5) ningún miembro de un cuerpo directivo o empleado de la cooperativa que esté autorizado para contratar a nombre de la cooperativa podrá llevar a cabo un contrato entre la cooperativa y una entidad o negocio en el que él o algún miembro de la unidad familiar tenga, directa o indirectamente, interés pecuniaria.
(c) La Junta de toda cooperativa tendrá el deber de promulgar normas internas dirigidas a proteger la integridad y evitar los conflictos de intereses en la cooperativa, las cuales serán compatibles con las disposiciones de este capítulo y con la reglamentación aplicable que adopte el Inspector. Las normas incluirán como mínimo, lo siguiente:
(1) Prohibiciones éticas relacionadas con otros cargos, empleos, contratos o negocios;
(2) prohibiciones éticas relacionadas con la representación de intereses privados conflictivos con los intereses de la cooperativa, y
(3) deber de los miembros de los cuerpos directivos, delegados o empleados de informar a la Junta de Directores sobre posibles situaciones de conflictos de intereses.
(d) El Inspector mediante reglamento podrá establecer normas adicionales de ética aplicables a miembros de los cuerpos directivos, delegados y empleados de una cooperativa. Entre dichas normas incluirá normas que atiendan los conflictos de intereses que surgen de relaciones familiares entre los distintos componentes y organismos de la cooperativa.
(e) Ningún director o miembro del comité de supervisión de una cooperativa podrá ser pariente, hasta tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, de otro miembro de la Junta de Directores o comité de supervisión.
(f) Ningún director o miembro del comité de supervisión podrá ser pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad de algún empleado de la cooperativa.
(g) No podrán ser miembros de la Junta de Directores ni de los comités, ni desempeñar cargo o empleo alguno en la cooperativa, las personas cuyos intereses personales, matrimoniales o corporativos, estén en competencia con los de la cooperativa o resulten beneficiados por lazos comerciales con ésta.
(h) Ningún empleado de la Administración de Fomento Cooperativo, de la Oficina del Inspector de Cooperativas, de la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico de Seguros de Acciones y Depósitos, o de la Liga de Cooperativas podrá ser delegado o director de una cooperativa, salvo que la cooperativa esté organizada en el lugar donde trabaja.
(i) Ningún empleado de una cooperativa podrá ser delegado o director de la cooperativa para la cual trabaja, a excepción de las cooperativas eléctricas o de energía y las cooperativas de trabajadores, sean éstas industriales, agroindustriales o de servicios.
(j) No podrán ser miembros de la Junta de Directores ni de los comités, ni ocupar el cargo de gerente o administrador de una cooperativa, las personas que ocupen un puesto electivo en el Gobierno de Puerto Rico. Esta prohibición no será de aplicación a los asambleístas municipales.
(k) Ningún integrante de la composición familiar podrá pertenecer a ningún comité de la cooperativa mientras el socio sea el director o miembro de algún comité.