Siempre que de conformidad con esta ley o con las secs. 331 a 352 de este título, la Autoridad necesite o establezca facilidades de puerto en cualquier ciudad de Puerto Rico, deberá haber una comisión de puerto para dicha ciudad. La Administración de Fomento Económico dispondrá de tiempo en tiempo en sus reglamentos el nombramiento y la remuneración, los poderes, derechos y deberes, así como el trámite de dichas comisiones, y la forma y el grado hasta el cual dichas comisiones habrán de intervenir en la administración y explotación de las referidas facilidades de puerto, a fin de que su experiencia y conocimiento de las condiciones comerciales del puerto se utilicen plenamente en la administración de dichas facilidades. Dicha comisión consistirá del alcalde de la ciudad, quien actuará como presidente, y de no menos de dos (2) ni más de cuatro (4) comerciantes exportadores o importadores de dicha ciudad. Los primeros miembros de nombramiento se nombrarán por uno (1), dos (2) y tres (3) años respectivamente y los nombramientos subsiguientes se harán por términos de tres (3) años o en caso de vacante, para completar el término no vencido del cargo.