La facultad que por la presente se da al juez de cualquier tribunal para castigar como desacato cualquier perjurio cometido en corte abierta, no ha de entenderse en el sentido de quitar a los tribunales el poder y la facultad de castigar por perjurio según lo dispuesto en otros estatutos y leyes de Puerto Rico, siendo el propósito de las secs. 430 a 432 de este título el tratar de manera sumaria los casos de perjurio que se cometieren en corte abierta, siempre que la falsedad del testimonio sea manifiesta para el juez del tribunal.