Si durante la vista de cualquier caso ante el Tribunal de Distrito o el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, compareciere un testigo y prestare juramento o afirmación de decir verdad ante dicho tribunal, en cualesquiera casos en que se prestare dicho juramento o afirmación, y después de prestado, intencionalmente y contrario al mismo, declarare como cierta cualquier cosa substancial que el testigo sabe que es falsa o que no es verdad, será culpable de perjurio; y si dicho juramento o afirmación se prestare en corte abierta y se violare en la forma expresada en la presente, entonces dicho testigo será culpable de desacato al tribunal y castigado según se dispone más adelante en las secs. 430 a 432 de este título. Si el juez que preside en dicho caso quedare convencido, en cualquier caso pendiente ante su tribunal, de que un testigo, después de haber prestado juramento o afirmación, según se dispone por la ley, de decir la verdad en cualquier asunto pendiente ante el tribunal, es culpable de perjurio según se define en la presente, será entonces deber de dicho juez, ante quien se celebrare el juicio, ordenar, y por la presente se le faculta para que ordene, a moción propia, el arresto y detención del ofensor; y dictará una orden que se notificará a dicho ofensor para que comparezca y explique las razones que tuviere por las cuales no deba ser castigado por desacato al tribunal. El acusado, dentro del plazo que el tribunal fijare, presentará su defensa contra dicha citación, el tribunal oirá las declaraciones de la acusación y de la defensa, y después de practicadas las pruebas, pronunciará sentencia en el caso. Si de las declaraciones prestadas, que se tomarán por escrito, el tribunal queda convencida de que la persona citada como se ha dicho ha sido culpable de perjurio, será entonces el deber del tribunal castigar a dicha persona como por desacato a ella, y la pena por dicho desacato será la de multa que no exceda de cien dólares ($100), o encarcelamiento en la cárcel del distrito por un término que no exceda de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del juez ante quien se celebrare el juicio del caso. Cualquier persona condenada en el Tribunal de Distrito tendrá el derecho de apelar para ante el Tribunal de Primera Instancia, como en cualquier otra causa criminal; y en caso que el desacato se cometiere originalmente en el Tribunal de Primera Instancia, la persona condenada en dicho Tribunal de Primera Instancia tendrá el derecho de apelar al Tribunal Supremo.