(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de farmacia y de la ocupación de técnico de farmacia a las personas que cumplan con todos los requisitos establecidos en este capítulo y expedirles la licencia de farmacéutico o el certificado de técnico de farmacia, según corresponda, bajo la firma de dos miembros que sean autorizado por la Junta.
(b) Denegar, suspender o revocar cualquier licencia de farmacéutico o certificado de técnico de farmacia a toda persona que no cumpla con las disposiciones de las leyes y cánones de ética que reglamentan el ejercicio de la profesión de farmacia y de la ocupación de técnico de farmacia y la manufactura, distribución y dispensación de medicamentos.
(c) Ofrecer los exámenes de reválida a los aspirantes a licencia de farmacéutico o certificado de técnico de farmacia por lo menos dos (2) veces al año.
(d) Autorizar la realización del internado, estableciendo mediante reglamento los criterios y estándares aplicables a los centros de práctica, preceptores e internos.
(e) Autorizar [o] denegar la recertificación del farmacéutico y del técnico de farmacia según requerido y conforme con los términos y condiciones establecidos en las secs. 3001 et seq. del Título 24, así como en este capítulo.
(f) Evaluar y reconocer certificados para administración de vacunas, certificación de especialidades dentro de la profesión de farmacia y otras credenciales profesionales otorgadas a farmacéuticos autorizados por agencias e instituciones profesionales reconocidas.
(g) Preparar y mantener actualizado un registro de las licencias de farmacéutico y de los certificados de técnico de farmacia que expida donde se consignará, entre otros, los siguientes datos:
(1) Nombre completo del tenedor de la licencia o del certificado.
(2) La fecha de su expedición y de cada recertificación subsiguiente.
(3) Dirección residencial y el lugar en que ejerce la profesión de farmacia o la ocupación de técnico de farmacia, según sea el caso.
(h) Desarrollar y mantener un sistema de información confidencial sobre las licencias y certificados denegados, expedidos, suspendidos o revocados, incluyendo los resultados de la reválida de farmacéutico y de técnico de farmacia, las características de los revalidados en cuanta a edad, sexo, escuela de donde provienen, índice académico al iniciar y finalizar sus estudios profesionales o técnicos y cualesquiera otras características o datos que la Junta estime necesarios y convenientes para mantener actualizado un sistema de información confiable y adecuado.
(i) Establecer relaciones estadísticas sobre los datos en el sistema de información, manteniendo la confidencialidad de los datos individuales de las personas afectadas.
(j) Aprobar y promulgar las normas que sean necesarias para reglamentar el ejercicio profesional del farmacéutico y la ocupación de técnico de farmacia con el propósito de proteger y garantizar la mejor salud, seguridad y bienestar del pueblo.
(k) Iniciar investigaciones o procedimientos administrativos por iniciativa propia o por querella debidamente juramentada o querella formal del Secretario de Salud, Secretario de Justicia o del Colegio de Farmacéuticos contra un farmacéutico, un técnico de farmacia, un interno de farmacia o un interno de técnico de farmacia que incurra en violación a las disposiciones de las leyes y cánones de ética que reglamentan la profesión de farmacia y la ocupación de técnico de farmacia y la manufactura, distribución y dispensación de medicamentos, poniendo en peligro la salud pública.
(l) Establecer los mecanismos de consulta y coordinación que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y para cumplir con los propósitos de este capítulo, incluyendo la contratación, previa aprobación del Secretario, de los servicios profesionales y técnicos que sean esenciales.
(m) Someter recomendaciones a las autoridades competentes respecto a las normas y procedimientos para la evaluación de las programas educativos para farmacéuticos y para técnicos de farmacia que se ofrezcan en cualquier institución educativa pública o privada en Puerto Rico.
(n) Establecer los procedimientos y mecanismos que estime convenientes para lograr un intercambio de información con aquellas instituciones de educación superior de Puerto Rico y del exterior que tienen programas, colegio o escuelas dedicadas a la enseñanza de farmacia o a la formación y educación de técnicos de farmacia, sobre los últimos avances, desarrollos, descubrimiento y estudios en el campo de la farmacia.
(o) Otorgará acuerdos o convenios con juntas examinadoras o entidades similares de otras jurisdicciones para el intercambio de información sobre las licencias de farmacéutico y los certificados de técnicos de farmacia denegados, suspendidos o revocados. Durante un estado de emergencia, según definido en este capítulo, tendrá la facultad para permitir que un farmacéutico y un técnico de farmacia no residente de Puerto Rico con licencia activa para ejercer su profesión en otra jurisdicción de Estados Unidos pueda en forma temporera ejercer en Puerto Rico.
(p) Entrar en convenios de reciprocidad para el ejercicio de la profesión de farmacia con organismos o entidades competentes y oficiales de otras jurisdicciones de los Estados Unidos.
(q) Participar en conjunto con agencias gubernamentales, organizaciones y asociaciones profesionales en actividades dirigidas a promover el mejoramiento de los estándares de la práctica de farmacia para la protección de la salud y el bienestar público.
(r) Mantener un registro detallado de todas las instituciones de educación superior de Puerto Rico que tengan colegios o programas de farmacia acreditados y de las instituciones educativas acreditadas o reconocidas por la autoridad competente que ofrecen programas de técnico de farmacia.
(s) Cobrar los derechos establecidos en este capítulo que ingresarán a una cuenta especial según se dispone en la sec. 409n de este título, expedir el correspondiente recibo y llevar una contabilidad completa y detallada de las cantidades cobradas y recibidas.
(t) Recibir y utilizar otros fondos obtenidos de fuentes que no sean el Estado, ni por concepto de derechos, siempre y cuando que:
(1) Dichos fondos le hayan sido otorgados para un propósito específico que la Junta esté autorizada por este capítulo para llevar a cabo;
(2) dichos fondos se utilicen para el logro del propósito para el cual fueron otorgados;
(3) se mantengan dichos fondos en una cuenta aparte;
(4) se sometan informes periódicos al Secretario sobre el recibo y gasto de dichos fondos, y
(5) las actividades en las que se gasten esos fondos no interfieran o conflijan con los deberes y responsabilidades de la Junta.
(u) Adoptar un sello oficial el cual se hará imprimir en el original de todo documento oficial expedido por la Junta.
(v) Adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la aplicación de este capítulo en conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(w) Rendir al Gobernador, por conducto del Secretario, un informe anual sobre los trabajos y gestiones realizadas durante el año a que corresponda que incluirá, sin que se entienda como una limitación: datos estadísticos de las licencias, certificados, permisos y recertificaciones expedidas, denegadas y revocadas, querellas pendientes de resolución a la fecha del informe, ingresos por cualesquiera conceptos recibidos por la Junta y cualquier otra información que le requiera el Secretario o que, a juicio de la Junta, resulte pertinente.