Cuando al determinarse las ganancias líquidas de una compañía de fideicomisos al cierre de un período de dividendos en la forma prevista por la sec. 401 de este título su fondo sobrante no equivalga al veinte por ciento (20%) de su capital, se acreditará a dicho fondo sobrante la décima (/) parte de las referidas ganancias líquidas o aquella parte de las mismas, menor de la décima (/) que fuere necesaria para igualar el mencionado fondo al veinte por ciento (20%) del capital. El balance de dichas ganancias líquidas, o el montante íntegro de las mismas si el referido fondo equivale al mencionado veinte por ciento (20%), podrá acreditarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de la compañía de fideicomisos; o, si sus gastos y pérdidas correspondientes a dicho período de dividendos exceden de sus ganancias brutas, tal exceso se cargará a su cuenta de ganancias y pérdidas. El balance de crédito de esa cantidad constituirá los beneficios sin repartir al cierre de dicho período de dividendos y quedará disponible para dividendos. Los directores de cualquier compañía de fideicomisos podrán anual, semestral o trimestralmente, pero no con mayor frecuencia, declarar de los referidos beneficios sin repartir aquellos dividendos que crean conveniente. Ninguna compañía de fideicomisos declarará, acreditará o pagará dividendo alguno a sus accionistas mientras no haya suplido cualquier deficiencia existente en su capital y cualquier mengua a la reserva que se exige mantenga para garantía de los depósitos.