2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 176 - Ley del Derecho a la Detección Efectiva del Cáncer de Seno
§ 3998b. Tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico suplementarias

(a) Evaluación de potencial de riesgo de desarrollar cáncer de seno utilizando un programa de avalúo de riesgo de cáncer, realizada por un oncólogo u otro médico con experiencia en la selección e interpretación de modelos de riesgo de cáncer de seno;
(b) educación a la paciente sobre los riesgos, beneficios y demás consideraciones relativas a las distintas pruebas de diagnóstico disponibles utilizando imágenes de resonancia magnética (MRI), ultrasonido, tomosíntesis o cualquier otra modalidad de prueba diagnóstica;
(c) las recomendaciones de tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico suplementarias para la detección de cáncer de seno a las mujeres de cuarenta (40) años o más, que tienen senos de tejido clasificado como heterogéneamente denso o extremadamente denso, promulgadas por:
(1) El Colegio Americano de Radiología (“American College of Radiology”);
(2) la Sociedad Americana Contra el Cáncer (“American Cancer Society”);
(3) la Asociación Médica Americana (“American Medical Association”);
(4) la Sociedad Americana de Oncología Clínica (“American Society of Clinical Oncology”);
(5) el Grupo de Trabajo de Servicios de Salud Preventivos de los Estados Unidos (“United States Preventive Services Task Force”);
(6) la Sociedad de Imanología Mamaria (“Society of Breast Imaging”); o
(7) alguna otra organización ampliamente reconocida como autoridad pericial en el establecimiento de las mejores prácticas profesionales y estándares de cuidado de la medicina.
(d) Cualquier otro curso de acción, tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico determinado por el médico en el ejercicio de su profesión y fundamentado en su juicio clínico.
(e) Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá como una limitación o sustitución a la realización de mamografías periódicas.
(f) Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá como una limitación o mandato favoreciendo la selección particular de algún curso de tratamiento de seguimiento o prueba de diagnóstico para la detección de cáncer de seno respecto a cualquier otro.
(g) En ninguna circunstancia podrá requerirse a un médico realizar cualquier prueba de diagnóstico o tratamiento de seguimiento, si de acuerdo a su criterio profesional, ésta no representa un beneficio para la paciente o pueda causar un daño a la misma.