2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 49 - Relevo de Intereses, Recargos y Penalidades
§ 393. Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública

(1) Relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución.—
(a) Se releva del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones a la contribución, a todo contribuyente que en o antes del 15 de junio de 2012, o fecha posterior a tenor con el inciso (3) de esta sección, pague en su totalidad la contribución adeudada al Gobierno de Puerto Rico por concepto de contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones, y contribución especial sobre la propiedad inmueble impuestas por los Subtítulos A, C y CC, respectivamente, de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, incluyendo deuda bajo planes de pago o descuentos en nómina.
(b) En el caso de recibos tasados el contribuyente deberá pagar la cantidad que figura como “principal” en dichos recibos aunque dicho “principal” comprenda únicamente intereses o penalidades tasados bajo las leyes contributivas aplicables.
(c) El contribuyente deberá indicar el año contributivo o notificación de contribuciones adeudadas a la cual deberá aplicarse el pago. En caso de que el contribuyente no lo indique, el Secretario aplicará los mismos a las notificaciones de contribuciones adeudadas en estricto orden de vencimiento, esto es, a las deudas más antiguas, sin intereses, recargos ni penalidades.
(d) Excepto según dispuesto en el inciso (3)(a) de esta sección, no se aceptarán pagos parciales sobre una misma notificación de contribuciones adeudadas o años contributivos.
(e) Excepto según dispuesto en las cláusulas (a) y (b) del inciso (3) de esta sección, a las deudas no pagadas al 15 de junio de 2012 se le impondrán los intereses, recargos y penalidades dispuestos por ley desde la fecha original de vencimiento de la contribución.
(f) Para los fines de esta sección, el término “contribución sobre ingresos” incluirá las contribuciones sobre ingresos impuestas bajo el Subtítulo A de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, incluyendo contribuciones retenidas en el origen por cualquier concepto, así como aquéllas impuestas por el Código de Seguros.
(2) Planillas bajo investigación o en trámites judiciales o casos de requerimiento de pago.—
(a) Aquellos contribuyentes cuyas planillas se encuentran en proceso de investigación administrativa por el Departamento de Hacienda podrán acogerse a las disposiciones del inciso (1) de esta sección en cuanto al ingreso detectado o a las partidas bajo investigación, pagando la contribución correspondiente y en tal caso se desistirá de los trámites de la investigación.
(b) Aquellos contribuyentes cuyas planillas se encuentran en trámite administrativo sobre notificaciones de deficiencia o a quienes se les haya cursado notificaciones finales de deficiencia o que hayan impugnado una deficiencia contributiva determinada por el Secretario de Hacienda, de ahora en adelante denominado el Secretario, podrán acogerse a las disposiciones del inciso (1) de esta sección, pagando la totalidad del principal de la deficiencia original que dio lugar al caso o el principal que resulte del proceso de revisión administrativa, el que sea menor.
(c) También podrán acogerse a las disposiciones del referido inciso (1) aquellos contribuyentes a quienes se les haya cursado una notificación y requerimiento de pago.
(d) En el caso de aquellas personas que hayan instado una acción judicial objetando el pago de una deficiencia contributiva determinada por el Secretario, sobre la cual no haya recaído una sentencia final y firme a la fecha de aprobación de esta ley, y que se acojan a sus disposiciones y paguen el principal de la deficiencia, según originalmente establecida en el evento contributivo en litigio, constituirá causa suficiente para el archivo y sobreseimiento de aquella parte del litigio que corresponda a las contribuciones pagadas bajo esta sección por el contribuyente que haya instado la acción.
(3) Opción y pago de las contribuciones.—
(a) La opción para acogerse a los beneficios que se conceden bajo esta Ley podrá ejercerse solamente si el contribuyente paga, en o antes del 15 de junio de 2012, el monto total de las contribuciones adeudadas al 31 de marzo de 2012 al Gobierno de Puerto Rico impuestas bajo la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o las secs. 30011 et seq. de este título, conocidas como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, así como aquéllas impuestas por el Código de Seguros. El contribuyente también podrá optar por acogerse a los beneficios que se conceden bajo esta Ley mediante el pago de la totalidad del principal de la contribución adeudada por uno o más de los conceptos de contribución indicados en el inciso (1)(a) de esta sección. No obstante, se autoriza al Secretario a aprobar planes de pago de dichas contribuciones adeudadas, bajo aquellos términos y condiciones que establezca mediante reglamento, carta circular u otro método de comunicación general, siempre y cuando las contribuciones descritas en el inciso (1)(a) de esta sección sean pagadas en o antes del 30 de junio de 2012. El plan de pago deberá ser solicitado por el contribuyente en o antes del 29 de febrero de 2012.
(b) El contribuyente tendrá derecho a objetar cualquier contribución que aparezca como adeudada por éste en los récords del Departamento de Hacienda, siempre que haga la reclamación en o antes del 15 de junio de 2012, en aquella forma y sometiendo aquella información que el Secretario establezca por reglamento, carta circular u otro método de comunicación por escrito de carácter general. En aquellos casos en los cuales el Departamento de Hacienda determine que procede, en todo o en parte, el cobro de la deuda objetada con posterioridad al 15 de junio de 2012, los contribuyentes afectados podrán acogerse a los beneficios dispuestos en esta sección con respecto a las cantidades así determinadas, siempre y cuando efectúen el pago correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la determinación del Secretario. No obstante, si el Secretario determina que la objeción fue frívola, o con el propósito de beneficiarse de las disposiciones de esta sección mediante fraude o falsificación, las disposiciones de esta sección no serán de aplicabilidad al contribuyente con respecto a ninguna parte de las contribuciones adeudadas por éste.
(c) El monto de la contribución que cualquier persona venga obligada a pagar de acuerdo a las disposiciones de esta sección, se efectuará en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, o en aquel lugar que establezca el Secretario mediante reglamento, carta circular u otro método de comunicación general. El pago se hará o depositará en o antes del 15 de junio de 2012 (o fecha posterior a tenor con la cláusula (a) o (b) que anteceden) mediante dinero en efectivo, transferencia electrónica, cheque certificado, tarjeta de débito o crédito, cheque de gerente y/o giro únicamente.
(d) El pago hecho de acuerdo a las disposiciones de esta sección será voluntario y final para todos los fines y no estará sujeto a reclamaciones posteriores de reintegro y/o crédito.
(4) Inelegibilidad para ejercer esta opción.— No podrán acogerse a los beneficios de esta sección:
(a) Las corporaciones exentas en virtud de las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o sus predecesoras, de las secs. 6341 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, o sus predecesoras, o por cualquier otra ley de naturaleza análoga, exceptuándose de esta disposición las entidades hospitalarias y los agricultores bona fide;
(b) los funcionarios electos según lo disponen las leyes y la Constitución de Puerto Rico;
(c) los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva;
(d) aquellos contribuyentes que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo, o cuya fuente de ingresos sea ilícita, ni aquéllos cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades de crimen o patrón de crimen organizado dentro del concepto de las secs. 971 et seq. del Título 25, conocidas como "Ley Contra el Crimen Organizado", ni
(e) para las contribuciones correspondientes al año contributivo 2011 o para los años contributivos comenzados en el 2011.
(5) Definición de contribuyente.— A los fines de esta sección los términos “persona” y “contribuyente” tendrán el significado que se establece en las secs. 30011 et seq de este título, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(6) Inspección de declaraciones.—
(a) Confidencialidad de documentos.— Las declaraciones rendidas y los acuerdos de pago suscritos bajo las disposiciones de esta sección no se considerarán documentos públicos y solamente estarán sujetos a inspección y examen por el Secretario.
(b) Penalidades por divulgar información.— Será ilegal que cualquier funcionario, empleado o persona bajo contrato con el Gobierno de Puerto Rico divulgue o dé a conocer en cualquier forma no provista por ley, a cualquier persona, la totalidad o parte del contenido de cualquier declaración o acuerdo de pago. Toda persona que viole las disposiciones de esta cláusula incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares, o con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) Los funcionarios, empleados o personas bajo contrato con el Gobierno de Puerto Rico que violen las disposiciones de esta sección estarán sujetos, además de la sanción antes dispuesta, a ser separados o destituidos del cargo o empleo que ocupan o a que sus contratos sean rescindidos.
(7) Reglas y reglamentos.— El Secretario de Hacienda adoptará y promulgará aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración de esta sección, los cuales entrarán en vigor previa notificación al Gobernador de Puerto Rico y mediante la publicación de un aviso sobre la adopción de éstos en dos (2) periódicos de circulación general, sin sujeción a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(8) Disposición de recaudos y creación de Fondo Especial.— Los fondos que se recauden en virtud de las disposiciones de esta sección, netos de la asignación descrita en inciso (10) de esta sección, se asignarán de la siguiente forma:
(a) Los fondos recaudados hasta el 30 de junio de 2012 serán utilizados para costos relacionados con la seguridad del pueblo, incluyendo, pero no limitado al pago de horas extras y todas las cantidades adeudadas a los miembros de la Policía de Puerto Rico, otras agencias de orden público, compra de equipo para las funciones diarias de los miembros de la Policía de Puerto Rico y otros agentes del orden público, compra de equipo y sistemas de patrullaje, vigilancia y prevención y para investigaciones criminales o administrativas, y programas de entrenamiento y educación de agentes del orden público y fiscales, así como costos relacionados a programas de salud incluyendo, pero no limitado a programas orientados a mejorar la salud física y mental; y para mejoras a facilidades médico hospitalarias.
(b) Cualquier dinero que se recaude con posterioridad al 30 de junio de 2012 será ingresado en un Fondo Especial denominado “Fondo para la Seguridad Pública”, para ser utilizados para costos relacionados con la seguridad del pueblo, incluyendo, pero no limitado a compra de equipo y sistemas para el patrullaje, vigilancia y prevención de actos delictivos e investigaciones criminales o administrativas, y programas de entrenamiento y educación de agentes del orden público y fiscales.
(9) Creación de Comité Interagencial para Depuración de Récords.—
(a) Con el propósito de identificar el monto de las deudas contributivas en los records del Departamento de Hacienda que son realmente exigibles y cobrables por el Departamento, se crea por la presente un comité de trabajo, el cual estará a cargo del diseño, estructuración e implantación de un Plan de Depuración de Récords.
(b) El Comité Interagencial para la Depuración de Récords Contributivos, de aquí en adelante denominado el “Comité”, estará integrado por las siguientes agencias, las cuales delegarán su representación en funcionarios de alto nivel jerárquico a fin de garantizar que estos puedan implantar efectivamente las determinaciones y acciones a ser tomadas:
(1) El Departamento de Hacienda, representado por dos (2) miembros, uno de los cuales será el Secretario de Hacienda,
(2) el Banco Gubernamental de Fomento, representado por un miembro,
(3) la Oficina del Contralor, representada por un miembro, y
(4) la Oficina de Gerencia y Presupuesto, representada por un miembro.
(c) El Comité será presidido por el Secretario de Hacienda.
(d) Será deber del Comité estructurar el plan de acción para identificar el monto de las deudas contributivas exigibles y cobrables por el Departamento de Hacienda, así como diseñar, estructurar e implantar un Plan de Depuración de Récords a fin de eliminar de los récords del Departamento de Hacienda aquellas deudas que, por razón de, entre otras, pago, caducidad, extinción, quiebra, muerte o liquidación del contribuyente, se determine no son susceptibles de cobro. Este plan deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, un análisis de los récords del Departamento de Hacienda y el establecimiento de mecanismos y parámetros objetivos para la depuración de dichos récords.
(e) Se autoriza al Comité a redactar las reglas y reglamentos que regularán los procedimientos para la evaluación de las deudas y récords y la depuración de los mismos.
(f) El Comité se reunirá tantas veces como sea necesario, por convocatoria del presidente. Una mayoría simple de los miembros del Comité constituirá quórum para sus deliberaciones y determinaciones.
(g) Este Comité se disolverá una vez se logren los objetivos de su creación.
(10) Asignación.— Se asigna al Departamento de Hacienda el diez por ciento (10%) de los fondos que se recauden en virtud de esta sección, a los fines de ser utilizados, sin año fiscal determinado, en el fortalecimiento de los sistemas de información, implantación del Plan de Depuración de Récords, funciones impositivas, cobro de contribuciones y persecución y control de la evasión contributiva. Esta asignación se aumenta a quince por ciento (15%) para los fondos recaudados entre el 1 de marzo de 2012 y el 15 de junio de 2012. Estos fondos podrán utilizarse también para mejoras a sistemas o instalaciones físicas, modernizar facilidades de servicios, digitalización de procesos y documentos, medidas para generar mayor eficiencia y efectividad operacional y de fiscalización, evaluaciones para reformas y cambios a los sistemas contributivos, así como proyectos para orientación e información a los contribuyentes y otros gastos relacionados al cumplimiento de los deberes ministeriales del Departamento de Hacienda.
(11) Cumplimiento de Ley Electoral.— Se autoriza al Departamento de Hacienda a realizar una campaña de orientación a los contribuyentes sobre los beneficios provistos en esta sección sin sujeción a las disposiciones de la sec. 4231 del Título 16, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.