(a) Declaración voluntaria de ingresos.— Toda persona que, en o antes del 31 de diciembre de 1990, haya recibido o devengado ingreso bruto sujeto a tributación de acuerdo a la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, conocida como “Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954”, y que no haya rendido las planillas requeridas para cualesquiera años contributivos terminados en o antes del 31 de diciembre de 1990, o que habiendo rendido dichas planillas no las hubiese declarado en las mismas, tendrá la opción de rendir una declaración especial en la que conste el monto de los ingresos y los años contributivos o el período durante el cual tales ingresos fueron acumulados o recibidos.
(b) Contribuciones sobre caudales relictos y donaciones no declaradas.— Toda persona que, en o antes del 30 de septiembre de 1991, hubiese dejado de declarar bienes sujetos a tributación bajo las disposiciones de las secs. 881 et seq. de este título, conocidas como “Ley sobre [sic] Herencias y Donaciones” o bajo la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, conocida como “Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico”, tendrá la opción de rendir una declaración especial en la que haga constar dichos bienes y el valor en el mercado de los mismos a la fecha de fallecimiento del causante o a la fecha de la donación, según sea el caso.
(c) Imposición de la contribución.— Se impondrá, cobrará y pagará una contribución de veinte por ciento (20%) sobre las cantidades determinadas y declaradas conforme a los incisos (a) y (b) de esta sección, excluyendo intereses, penalidades y recargos.
(d) Declaración voluntaria de contribución sobre bienes muebles.— Toda persona que, en o antes del 1ro de enero de 1991, haya poseído bienes muebles tributables bajo la Ley Núm. 37 de 4 de octubre de 1983, y no haya rendido la planilla o planillas requeridas bajo dichas secciones para cualesquiera años contributivos anteriores al 1ro de enero de 1991, o que habiendo rendido dichas planillas no hubiese declarado todos los bienes muebles poseídos, tendrá la opción de rendir una declaración especial en la que incluya el valor de los bienes muebles y pagar el monto de la contribución aplicable a dichas propiedades en los años contributivos correspondientes, excluyendo intereses, penalidades y recargos.
(e) Contribución sobre ingresos retenida y no pagada.— Toda persona que, en o antes del 30 de septiembre de 1991, haya retenido o venido obligado a retener contribución sobre ingresos en el pago de salarios a sus empleados, en el pago de intereses, dividendos, rentas, salarios y otros emolumentos a individuos, corporaciones y sociedades no residentes, y en el pago de intereses, dividendos y otras distribuciones de ganancias a personas residentes, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Contribuciones sobre Ingresos de 1954, y que no haya radicado las correspondientes planillas, o que habiendo radicado las mismas no haya declarado las contribuciones retenidas, o que no haya hecho los depósitos correspondientes a los períodos anteriores al 30 de septiembre de 1991, tendrá la opción de radicar una declaración especial en la que conste la contribución retenida o que debió retener en los años y períodos correspondientes y pagar dichas contribuciones conjuntamente con la radicación de la declaración, excluyendo intereses, penalidades y recargos.
(f) Declaración voluntaria de arbitrios sobre artículos introducidos o manufacturados en Puerto Rico, arbitrios retenidos y derechos sobre licencias.— Toda persona que, en o antes del 30 de septiembre de 1991, haya introducido o manufacturado y vendido en Puerto Rico artículos que hubiesen tributado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como “Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987”, y que no haya declarado tales artículos, o si habiéndolos declarado no haya pagado la totalidad de los arbitrios correspondientes; o que haya retenido o venido obligado a retener arbitrios sobre determinadas transacciones tributables bajo las referidas secciones y que no los haya declarado o retenido, o que habiendo radicado la declaración no haya pagado la totalidad de tales retenciones; o toda persona que debió o deba obtener una licencia de rentas internas para traficar los artículos cubiertos por dichas secciones y no haya pagado los derechos requeridos, tendrá la opción de radicar una declaración especial cubriendo cualquier evento contributivo anterior al 30 de septiembre de 1991 en la que consten, según sea el caso, los artículos introducidos o los manufacturados y vendidos en Puerto Rico, su valor tributable y la contribución correspondiente, o los arbitrios retenidos o los derechos de licencia no pagados. Conjuntamente con la radicación de dicha declaración deberán pagarse los arbitrios o derechos correspondientes, excluyendo intereses, penalidades y recargos.
(g) Declaración voluntaria de volumen de negocios.— Toda persona que haya generado un volumen de negocios sujeto al pago de patentes municipales bajo las secs. 651 a 652y del Título 21. Toda persona que haya generado un volumen de negocios sujeto al pago de patentes municipales bajo las secs. 651 a 652y del Título 21, y no haya rendido la planilla o planillas requeridas bajo las mismas para el año fiscal 1991–92 y/o años fiscales anteriores, o que habiendo rendido dichas planillas no hubiese declarado todo el volumen de negocios tributable en el municipio correspondiente, tendrá la opción de rendir una declaración especial en la que incluya el monto del volumen de negocios y los años contributivos o el período durante el cual dicho monto fue generado, y pagar la contribución sobre patentes municipales resultante aplicando los tipos contributivos correspondientes a cada año y cada municipio, excluyendo intereses, penalidades y recargos.
(h) Planillas bajo investigación o en trámites judiciales o casos de requerimiento de pago.—
(1) Aquellos contribuyentes cuyas planillas se encuentran en proceso de investigación por el Departamento de Hacienda o por el municipio correspondiente podrán acogerse a las disposiciones del inciso (i) de esta sección en cuanto al ingreso detectado o a las partidas declaradas, pagando la contribución correspondiente, y en tal caso se desistirá de los trámites de la investigación.
(2) Aquellos contribuyentes cuyas planillas se encuentran en trámite administrativo sobre notificaciones de deficiencia o a quienes se les hayan cursado notificaciones finales de deficiencia o que hayan impugnado una deficiencia contributiva determinada por el Secretario de Hacienda, de ahora en adelante denominado el Secretario, o por el Director de la Oficina de Finanzas Municipal, de ahora en adelante denominado el Director, podrán acogerse a las disposiciones del inciso (i) de esta sección, pagando la totalidad de la determinación final que haga el Secretario o el Director en el caso.
(3) También podrán acogerse a las disposiciones del referido inciso (i) de esta sección contribuyentes a quienes se les haya cursado una notificación y requerimiento de pago.
(4) En el caso de aquellas personas que hayan instado una acción judicial objetando el pago de una deficiencia contributiva determinada por el Secretario o por el Director, sobre la cual no haya recaído una sentencia a la fecha de aprobación de esta sección, y que se acojan a sus disposiciones y paguen la contribución adeudada sobre el evento contributivo en litigio, constituirá causa suficiente para el archivo y sobreseimiento de aquella parte del litigio que corresponda a las contribuciones pagadas bajo esta sección por el contribuyente que haya instado la acción.
(i) Relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución.— Se releva del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones a la contribución a todo contribuyente que en o antes del 28 de febrero de 1992 pague en su totalidad la contribución adeudada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a sus municipios, incluyendo deuda bajo planes de pago o descuentos en nómina. El término “contribución adeudada” no incluirá el primer o segundo plazo de la contribución sobre ingresos correspondiente al año 1990. En el caso de recibos tasados el contribuyente deberá pagar la cantidad que figura como “principal” en dichos recibos aunque dicho “principal” comprenda únicamente intereses o penalidades tasados bajo las leyes contributivas aplicables. El contribuyente deberá indicar el año contributivo o notificación de contribuciones adeudadas a la cual deberá el pago. En caso de que el contribuyente no lo indique, el Secretario o el Director aplicará los mismos a las notificaciones de contribuciones adeudadas en estricto orden de vencimiento, esto es, a las deudas más antiguas, sin intereses, recargos ni penalidades. No podrán aceptarse pagos parciales sobre una misma notificación de contribuciones adeudadas o años contributivos, excepto en el caso de la contribución sobre propiedad inmueble, la cual podrá dividirse en los plazos aplicables a cada semestre. A las deudas no pagadas al 28 de febrero de 1992 se le impondrán los intereses, recargos y penalidades dispuestos por ley desde la fecha original de vencimiento de la contribución. Para los fines de esta sección el término “contribución” incluirá las contribuciones sobre ingresos, propiedad mueble, inmueble, herencias, caudales relictos, donaciones, arbitrios, derechos de licencias, contribuciones retenidas en el origen por cualquier concepto, incluyendo aquéllas impuestas por las secs. 101 et seq. del Título 26 y las contribuciones sobre patentes municipales y arbitrios.
(j) Opción y pago de las contribuciones.—
(1) La opción para acogerse a los beneficios que se conceden bajo esta sección podrá ejercerse solamente si el contribuyente paga, en o antes del 28 de febrero de 1992, el monto total de las contribuciones determinadas en la declaración especial que se radique ante el Secretario o ante el Director.
(2) El monto de la contribución que cualquier persona venga obligada a pagar de acuerdo a las disposiciones de esta sección se efectuará en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico en el caso de contribuciones estatales y en el municipio correspondiente en el caso de patentes municipales. El pago se hará o depositará en o antes del 28 de febrero de 1992 mediante dinero en efectivo, cheque certificado, cheques de gerente y/o giro únicamente.
(3) El pago hecho de acuerdo a las disposiciones de esta sección será voluntario y final para todos los fines y no estará sujeto a reclamaciones posteriores de reintegro y/o crédito.
(k) Inelegibilidad para ejercer esta opción.— No serán elegibles para acogerse a los beneficios de esta sección las corporaciones exentas en virtud de las secs. 10038 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico”, o por cualquier otra ley o reglamentación. Tampoco serán elegibles para acogerse a los beneficios de esta sección los funcionarios de elección popular, según lo disponen las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(l) Definición de contribuyente.— A los fines de esta sección los términos “persona” y “contribuyente” tendrán el mismo significado que se establece en cada una de las leyes de contribuciones aplicables.
(m) Coordinación entre el Departamento de Hacienda y los gobiernos municipales.—
(1) Será deber de los gobiernos municipales asistir y promover la gestión de cobro que realice el Secretario de Hacienda, mediante la prestación de los recursos, las facilidades y los servicios que sean necesarios para lograr la más efectiva realización de lo dispuesto por esta sección. Asimismo, será deber del Secretario de Hacienda facilitar a los gobiernos municipales aquella información que sea necesaria a éstos para lograr el máximo beneficio en la implantación de esta sección. Para esto, deberán crearse inmediatamente los mecanismos entre ambos organismos que permitan la coordinación más efectiva posible de las gestiones a realizarse por éstos.
(2) El Secretario de Hacienda remesará a los municipios, dentro del período más breve posible, la proporción de la contribución sobre la propiedad que le corresponda a cada municipio, de acuerdo a lo establecido en las leyes contributivas, estatales y municipales correspondientes, y a lo que establezca el reglamento que se apruebe en virtud de esta sección.
(n) Inspección de declaraciones especiales.—
(1) Confidencialidad de documentos.— Las declaraciones especiales rendidas bajo las disposiciones de esta sección no se considerarán documentos públicos y solamente estarán sujetos a inspección y examen por el Secretario o por el Director, según sea el caso.
(2) [Excepción].— No obstante lo anteriormente dispuesto, cuando cualesquiera de las Cámaras Legislativas determine que existe un interés público sustancial, y en todo caso, previa resolución aprobada al efecto que expresamente autorice a una comisión legislativa a inspeccionar y examinar cualquier declaración, el Secretario o el Director, según sea el caso, permitirán a dicha Comisión, reunida en sesión ejecutiva, examinar las que fueren requeridas y le asistirá en la interpretación y análisis de la información contenida o expresada en ellas.
(3) Penalidades por divulgar información.— Será ilegal que cualquier funcionario, empleado o persona bajo contrato con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios, divulgue o dé a conocer en cualquier forma no provista por ley, a cualquier persona, la totalidad o parte del contenido de cualquier declaración especial. Toda persona que viole las disposiciones de esta cláusula incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares, o con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses en la institución penal que designe la Administración de Corrección, o ambas penas a discreción del tribunal.
(o) Reglas y reglamentos.— El Secretario de Hacienda adoptará y promulgará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración de esta sección, los cuales entrarán en vigor previa notificación al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y mediante la publicación de un aviso sobre la adopción de éstos en dos (2) periódicos de circulación general, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(p) Inmunidad.—
(1) Concesión de inmunidad.— Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta sección no estarán sujetos a las penalidades civiles o criminales dispuestas en las leyes contributivas, ni a las disposiciones del Título 33 que establecen delitos por violaciones a las leyes contributivas.
(2) Alcance de la inmunidad.— La inmunidad que se concede en este inciso estará limitada a las cantidades determinadas y declaradas conforme a esta sección correspondientes a los años o períodos contributivos cubiertos por la opción concedida.
(q) Exclusión.— No podrán acogerse a las disposiciones de esta sección los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse a sus disposiciones aquellos contribuyentes que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo, o cuya fuente de ingresos sea ilícita, ni aquellos cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades de crimen o patrón de crimen organizado dentro del concepto de las secs. 971 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley contra el Crimen Organizado”.
(r) Creación de fondos especiales.— Los fondos que se recauden en virtud de las disposiciones de esta sección serán ingresados en un Fondo Especial para ser utilizados sin año fiscal determinado, entre otras cosas, para cubrir insuficiencias en el presupuesto del presente año fiscal como resultado del impacto de la recesión de los Estados Unidos en la economía de Puerto Rico y para gastos del área de justicia criminal vinculados principalmente con las multas impuestas por el tribunal federal relacionadas con el sistema correccional en Puerto Rico. El Secretario de Hacienda, con la concurrencia del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, emitirá una certificación de la insuficiencia de recaudos en el Fondo General como paso previo a la transferencia de este Fondo Especial al Fondo General.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico