2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Definiciones
§ 393. Definiciones

(a) Aportación adicional anual.— La aportación anual certificada por el actuario externo del Sistema, preparada al menos ciento veinte días (120) días antes del comienzo del año fiscal 2018-2019, y luego cada dos (2) años hasta el año fiscal 2041-2042, como necesaria para evitar que el valor de los activos brutos proyectados del Sistema sea, durante cualquier año fiscal subsiguiente, menor a trescientos ($300) millones de dólares, sujeto a lo dispuesto en la sec. 399 de este título. Si por cualquier razón, la certificación de dicha aportación adicional anual para el año fiscal correspondiente no estuviese disponible dentro del término establecido de ciento veinte (120) días, o antes, con el consentimiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la aportación adicional anual para ese año fiscal será la del año fiscal inmediatamente anterior, sujeto a lo establecido en la sec. 399 de este título.
(b) Aportaciones individuales.— Aquellas cantidades que se hayan descontado o se descontaren del salario del participante, para ser acreditadas a su cuenta de aportaciones al Fondo o a su cuenta de aportaciones definidas, según aplique.
(c) Aportación uniforme para la Justicia Magisterial.— La aportación anual a realizarse al Sistema equivalente en el año fiscal 2016-2017 a $30 millones, en el año fiscal 2017-2018 a $30 millones y, a partir del año fiscal 2018-2019 y por los años subsiguientes hasta el año fiscal 2041-2042, a $60 millones.
(d) Cuenta de aportaciones definidas.— La cuenta creada a partir del 1 de agosto de 2014 a nombre de cada participante conforme a lo establecido en la sec. 397c de este título.
(e) Cuenta de aportaciones al Fondo.— La cuenta donde se contabiliza el balance de las aportaciones individuales acreditadas a nombre del participante en el Fondo al 31 de julio de 2014.
(f) Director Ejecutivo.— La persona o la entidad que la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, secs. 9531 et seq. del Título 3, designe para ejercer las funciones de Administrador del Sistema.
(g) Empleado del Sistema.— Todo aquel empleado del Sistema que accedió a transferir al Sistema sus aportaciones y años de servicio acreditados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier otro sistema de retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, significará todo aquel empleado que comenzó a trabajar en el Sistema en o después del 29 de marzo de 2004.
(h) Fondo.— El Fondo de Aportaciones al Sistema, así designado en la sec. 396 de este título.
(i) Gobierno.—- El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier subdivisión política de este, todos los municipios de Puerto Rico, y aquellas otras organizaciones gubernamentales que deban acogerse a las disposiciones de este capítulo.
(j) Interés compuesto.— Nueve punto cinco por ciento (9.5%) anual para propósitos del pago de los servicios no cotizados hechos en o antes del 31 de julio de 2014 y dos por ciento (2%) anual para propósitos de los reembolsos de aportaciones individuales.
(k) Junta de Síndicos.— La Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, secs. 9531 et seq. del Título 3.
(l) Maestro(s).— Profesional que enseña en los salones de clase, los Directores y Subdirectores de Escuela y demás denominaciones y categoría de maestros que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Educación y funcionarios subalternos, y aquellos otros empleados o funcionarios que se acojan a los beneficios de este capítulo, de acuerdo con las disposiciones del mismo, siempre que posean un certificado válido para trabajar como maestros.
(m) Participante en servicio activo.— El participante que hace una aportación individual mensual al Sistema. Se considerará servicio activo el periodo durante el cual el participante esté acogido a una licencia sin sueldo autorizada oficialmente por el patrono.
(n) Participante inactivo.— Aquel participante que en algún momento realizó una aportación individual al Sistema y se separó del servicio sin posteriormente solicitar la devolución de sus aportaciones.
(o) Participantes.—- Los maestros y empleados del Sistema, según dispuesto en la sec. 395 de este título.
(p) Pensión.— Cantidad a la que tiene derecho el participante de recibir al momento de retirarse del servicio, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(q) Pensionado(s).— Todo participante que reciba una pensión del Sistema, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(r) Programa de Aportaciones Definidas.— El programa establecido en las secs. 397 a 397k de este título.
(s) Programa de Beneficio Definido.— Programa establecido en las secs. 396 a 396i de este título.
(t) Salario.— Retribución total que devenga un participante. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extras ordinarias de trabajo.
(u) Salario promedio.— El promedio de los treinta y seis (36) salarios mensuales más altos que el participante haya obtenido. Esto no aplica al cómputo de pensiones por incapacidad.
(v) Sistema.— El Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.