El certificado de defunción, expedido a tenor con lo dispuesto en las secs. 1041 et seq. de este título, es prueba del fallecimiento de un ser humano. El certificado de defunción podrá ser registrado en cualquier oficina del Registro Demográfico de Puerto Rico independientemente del municipio donde ocurra la defunción. Será función del director funeral ser custodio del certificado de defunción hasta su entrega en el Registro Demográfico de Puerto Rico o cualquier oficina debidamente autorizada por el Registro Demográfico de Puerto Rico para ejecutar dicha función. El certificado de defunción contará con el nombre legible, número de licencia y firma del director funeral. Será responsabilidad del director funeral hacer llegar el certificado de defunción a la oficina del Registro Demográfico de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 161 - Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico
Subcapítulo II - Certificación de Muerte
§ 3781. Certificado de defunción
§ 3782. Permiso de traslado; personas fallecidas fuera de Puerto Rico
§ 3783. Certificación; personas fallecidas en eventos catastróficos