2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 231 - Renovación, Restablecimiento, Prórroga y Restauración de la Personalidad Jurídica Corporativa
§ 3761. Revocación de la disolución voluntaria

(a) Para propósitos de esta sección, el término “accionistas” significa los accionistas inscritos a la fecha en que advino efectiva la disolución.
(b) En cualquier momento antes de expirar el término de los tres (3) años siguientes a su disolución, a tenor con las disposiciones de la sec. 3705 de este título o en cualquier momento antes de que expire cualquier plazo mayor que el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) hubiere determinado a tenor con la sec. 3708 de este título, una corporación podrá revocar la disolución voluntaria a la cual se hubiere acogido mediante lo siguiente:
(1) La junta de directores aprobará una resolución en la cual se recomienda que se revoque la disolución voluntaria y se ordene que se someta a votación el asunto de la revocación en una reunión extraordinaria de accionistas.
(2) La convocatoria para la reunión extraordinaria se hará según la sec. 3652 de este título, a cada accionista.
(3) En la reunión, los accionistas votarán sobre una resolución para revocar la disolución voluntaria. Si la mayoría de las acciones de la corporación en circulación y con derecho al voto sobre una disolución al momento de su disolución son votadas en favor de la resolución, se otorgará un certificado de revocación de la disolución y se autenticará, según la sec. 3503 de este título, en el cual constará:
(A) El nombre de la corporación.
(B) Los nombres y direcciones respectivas de sus oficiales.
(C) Los nombres y direcciones respectivas de sus directores.
(D) Que una mayoría de las acciones de la corporación en circulación con derecho al voto respecto al asunto, al momento de efectuarse la disolución votó en favor de una resolución, para revocar la disolución; o si fuera el caso, que en lugar de una reunión y votación de los accionistas, éstos han dado su consentimiento por escrito a la revocación, según la sec. 3657 de este título.
(c) Al presentarse en el Departamento de Estado la declaración de revocación de una disolución voluntaria, ya sea por votación de los accionistas o por su consentimiento escrito tal como se expresa en la sec. 3657 de este título, el Departamento de Estado, si estuviere conforme con que se han cumplido los requisitos dispuestos por esta sección, expedirá un certificado en que se consigne que la disolución voluntaria, efectuada previamente por la corporación, se ha revocado y se archivará, y se registrará el certificado del Departamento de Estado en las oficinas de éste, y desde ese momento entrará en vigor la revocación de la disolución y la corporación podrá reanudar sus negocios.
(d) A partir de la expedición del certificado al que se hace referencia en el inciso (c) de esta sección, regirá lo dispuesto en la sec. 3641(d) de este título, y el período de tiempo en el que la corporación estuvo disuelta, deberá incluirse en el cómputo de los períodos de treinta (30) días y de trece (13) meses provistos en dicha sec. 3641(d) de este título. Los accionistas podrán, no obstante, elegir a los directores en la reunión extraordinaria de accionistas a la que se hace referencia en el inciso (b) de esta sección; y en dicho caso, tal reunión de los accionistas deberá ser considerada como la reunión anual de los accionistas para propósitos de la sec. 3641(d) de este título.
(e) En caso de que, después de hecha la disolución, cualquier otra corporación organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado hubiere adoptado un nombre igual o tan parecido al de dicha corporación que no fuere posible distinguirlos, o cualquier corporación foránea haya sido autorizada a hacer negocios en Puerto Rico bajo un nombre igual o tan parecido al de dicha corporación que no fuere posible distinguirlas, entonces la corporación no se podrá reinstalar con el nombre que llevaba cuando la disolución entró en vigor, sino que adoptará y se reinstalará con otro nombre. En tal caso, el certificado que deberá radicarse a tenor con esta sección consignará el nombre que llevaba la corporación al momento que su disolución entró en vigor y el nombre nuevo con el cual se reinstalará la corporación.
(f) Nada de lo contenido en esta sección podrá interpretarse en el sentido de afectar la autoridad o facultad del Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) en cualquier procedimiento con arreglo a este subtítulo.