2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Establecimientos Privados
§ 3707. Definiciones

(1) Desfibrilación.— Significa el tratamiento de emergencia para el manejo de la fibrilación ventricular o paro cardiaco.
(2) Desfibrilador externo automático.— Significa el dispositivo portátil utilizado para estimular eléctricamente un corazón que está fibrilando. Consiste en un mecanismo de dos (2) electrodos que se aplican directamente sobre el tórax de la persona, entre los que se hace pasar una corriente eléctrica de características especiales, que aplicado lo antes posible después de ocurrido el paro cardiaco, permite un alto porcentaje de probabilidades de restablecer el ritmo cardiaco normal perdido.
(3) Establecimientos privados.— Significa aquellos lugares donde se instalarán desfibriladores externos automáticos, de acuerdo a la capacidad que tenga el lugar para el flujo o permanencia de personas, incluyendo, sin limitarse a los siguientes:
(a) Colegios de enseñanza privados.
(b) Estadios y centros deportivos privados, con capacitad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(c) Locales de espectáculos y entretenimiento privados, con capacidad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(d) Universidades privadas, salones de conferencias, seminarios o exposiciones de naturaleza privada, con capacidad para más de quinientas (500) personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.
(e) Industrias, fábricas, centros comerciales, hoteles o paradores o cualquier otra empresa privada con capacidad para albergar, recibir o atender a más de 250 personas, contarán con un mínimo de un (1) desfibrilador automático externo.