(a) Política pública.—
(1) Se reitera como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud, y en conformidad con las políticas públicas establecidas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos; por la Organización Mundial de la Salud y por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la importancia de incrementar la práctica de la lactancia materna. El Cirujano General de los Estados Unidos recomienda que los recién nacidos hasta un (1) año de edad deb[a]n ser lactados, excepto si ha sido médicamente contraindicado, para propiciar que los niños o niñas logren un estado de salud óptimo desde el inicio de sus vidas.
(2) Se ha demostrado que la leche materna provee una mejor nutrición y mayor inmunidad contra las enfermedades, es mejor de digerir y puede incrementar el coeficiente de inteligencia de los niños o niñas. Algunos sectores de la sociedad son contrarios a la promoción de la lactancia. Igualmente, requerimientos de la vida moderna llevan a las nuevas madres que tienen un agitado horario de trabajo, a optar por alimentar con fórmula o leche artificial. En ocasiones, algunas madres experimentan vergüenza y hasta el miedo al rechazo social o a acusaciones criminales, si lactan a sus hijos en público.
(3) Se declara que la promoción de los valores familiares y la salud infantil demanda que nuestra sociedad ponga un freno a los ciclos viciosos de la vergüenza y la ignorancia que tienen los hombres y mujeres sobre la lactancia, y en genuino interés de promover los valores familiares, nuestra sociedad debe fomentar la aceptación pública del más básico de los actos naturales entre una madre y su niño o niña. Esta Asamblea Legislativa rechaza que alguna madre se sienta discriminada por lactar a su niño o niña.
(b) Derecho a lactar.— No obstante cualquier precepto de ley en contrario, una madre puede lactar a su niño o niña en cualquier lugar público o privado que sea frecuentado por público o sirva de recreo.
(c) Prácticas discriminatorias prohibidas.— Cualquier acto directo o indirecto de exclusión, distinción, restricción, segregación, limitación, denegación o cualquier otro acto o práctica de diferenciación incluyendo el denegar a una persona el total disfrute de los bienes, servicios, facilidades, privilegios, ventajas y acomodos en cualquier lugar público a cualquier lugar privado donde se reúna, sea frecuentado por el público o sirva de recreo, basado en que una madre esté lactando a su niño o niña, constituirá una práctica discriminatoria prohibida por las secs. 3518 a 3518b de este título.
(d) Lactar no es violación de ley.— Una madre lactando a su niño o niña en cualquier lugar, ya sea público o privado, donde la madre, de otra forma está autorizada a estar, no se entenderá como una exposición deshonesta, acto obsceno u otra acción punible establecida en los artículos similares que comprenden estas conductas dentro de la Ley Num. 149 de 18 de junio de 2004, segun enmendada, mejor conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, ni de cualquier otro precepto legal de tipo penal o civil.