2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 333 - Ley de Refugios de Animales durante Emergencias o Desastres Naturales
§ 3383. Definiciones

(1) Animales abandonados.— Son aquellos animales o mascotas que han sido dejados, por sus propios dueños o personas encargadas de ellos, en un lugar que no es su hogar, sin ninguna protección, alimentación, y con poca probabilidad de subsistir por su propia cuenta. También, son aquellos que han nacido como consecuencias de animales no castrados y/o esterilizados, que previamente fueron abandonados.
(2) Animales rescatados.— Son aquellos animales o mascotas que han sido recogidos por alguna entidad o persona particular al encontrarlos en lugares donde fueron abandonados.
(3) Emergencia o Desastre natural.— Significa la ocurrencia de un evento que resulte en daños a la propiedad o integridad física de personas en una o más comunidades.
(4) Mascota.— Un animal de asistencia o domesticado, como un perro, gato, pájaro, roedor, o tortuga, entre otros, que tradicionalmente es mantenida en la casa para el placer en lugar de un uso comercial y se puede transportar en portadores comerciales y ser cuidada en instalaciones temporeras; o mascota exótica, debidamente registrada en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(5) Negociado.— Es el Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, adscrito al Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico.
(6) Refugios.— Son las facilidades físicas identificadas por municipios, agencias e instrumentalidades gubernamentales, así como, entidades privadas y organizaciones sin fines de lucro para recibir personas y/o animales domésticos.
(7) Refugios de animales.— Lugares previamente identificados para recibir y aceptar mascotas y albergar animales por un tiempo determinado.