(a) Se autoriza al Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes emitir de una vez, o de tiempo en tiempo, bonos para los propósitos de este capítulo. Los bonos de cada emisión llevarán la fecha, vencerán en plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas y devengarán intereses al tiempo que no excederán al tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine el Centro y podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción del Centro, a aquel precio o precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan ser determinados por el Centro con antelación a la emisión de bonos. El Centro determinará la forma y modo de ejecutar los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal y los intereses de los mismos. Cuando un bono o cupón lleve la firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente, considerándose para todos los propósitos como si el funcionario hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega. No obstante, cualquier otra disposición en este capítulo o del lenguaje en cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones del mismo, tales bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determine el Centro, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos de cupones en cuanto a principal e intereses. El Centro podrá vender dichos bonos en tal forma, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del por ciento de su valor a la par establecido en ley para la venta de bonos del Gobierno de Puerto Rico, que ella determinare es más conveniente para los intereses del Centro. El producto de cada emisión de bonos se utilizará exclusivamente para el propósito para el cual dichos bonos han sido autorizados y se desembolsará en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, que el Centro pueda disponer en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los bonos.
(b) Los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo podrán, a discreción del Centro ser garantizados por un contrato de fideicomiso entre el Centro y un fiduciario corporativo que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La resolución autorizando la emisión de los bonos o el contrato de fideicomiso podrá empeñar todos o cualquier parte de los créditos o cualquier otro ingreso del Centro y podrá proveer para que la propiedad del Centro pueda ser hipotecada para garantizar el pago del principal y los intereses de tales bonos, y podrá contener aquellas disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos, y cualesquiera otras disposiciones que el Centro encuentre razonables y propias.
(c) Todos los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo y los intereses por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de la imposición de todo tipo de contribuciones.