(a) En general.— Salvo lo de otra forma dispuesto, y siempre y cuando las disposiciones de las secs. 30041 et seq. de este título sean similares a las disposiciones correspondientes del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, una persona tomará en consideración para propósitos del Subtítulo A de este Código los atributos contributivos de dicha persona originados en años contributivos comenzados con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código sujeto a las condiciones y limitaciones de las disposiciones de este Código.
(b) Partidas de atributos.— Para propósitos de este subcapítulo, el término atributos contributivos incluye pero no se limita a:
(1) Arrastre de pérdida neta en operaciones— El arrastre de la pérdida neta en operaciones de la Sección 1124 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(2) Utilidades y beneficios.— Las utilidades y beneficios para propósitos de las Secciones 1119 y 1232 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, acumulados en años contributivos que comiencen antes del 31 de diciembre de 2010, incluyendo la naturaleza de las utilidades y beneficios.
(3) Arrastre de pérdida de capital.— El monto de arrastre de pérdida de capital determinado según la sección 1121(e) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, sujeto a las limitaciones de la Sección 1121(d) del mismo.
(4) Período de contabilidad— El período de contabilidad de la persona para propósitos de contribución sobre ingresos.
(5) Método de contabilidad.— Excepto que se disponga otra cosa en este Código, una persona utilizará el método de contabilidad utilizado para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(6) Inventario.— Una persona que mantenga inventario en su industria o negocio continuará tomando su inventario utilizando el mismo método que utilizó para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(7) Depreciación— La concesión de depreciación con relación a propiedad adquirida con anterioridad al comienzo del primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 se determinará utilizando el método de depreciación que se utilizó para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(8) Ventas a plazos.
(9) Arrastre del exceso de donativos para fines caritativos.
(10) Recobro de partidas con beneficios contributivos.
(11) Retrotracción y arrastre de créditos para propósitos de la Sección 17 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, y Sección 1017 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según emendado.
(12) Arrastre de créditos para propósitos de la Sección 1018 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según emendado.
(13) Arrastre de créditos para propósitos de la Sección 36 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, y Sección 1036 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según emendado y 1231(a)(2)(c).
(c) Reglas especiales.—
(1) Retrotracción y arrastres.— Para propósitos de retrotracciones o arrastres de acuerdo a las disposiciones de este Código, un año contributivo incluirá un año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2011.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1069 - Disposiciones Transitorias
Subcapítulo B. Contribuciones Sobre Negocios (§§ 33371 — 33382)
§ 33371. Atributos contributivos
§ 33372. Aplicación a planes calificados y cuentas de retiro individual