(a) Ninguna persona natural o jurídica podrá ejercer ni continuar ejerciendo en Puerto Rico como representante contributivo a menos que cumpla con las disposiciones establecidas en este subcapítulo.
(b) Se considerará “representante contributivo” a una persona natural o jurídica con capacidad o experiencia en asuntos contributivos, que gratuitamente o a cambio de remuneración, represente a un contribuyente ante el Departamento. El término “representante contributivo” incluirá:
(1) Un individuo debidamente autorizado a ejercer como abogado;
(2) un individuo debidamente autorizado para ejercer como contador público autorizado, y
(3) cualquier persona competente en materias contributivas que cumpla con lo establecido en esta sección.
(c) No podrá actuar como representante contributivo un individuo que fue un empleado, asesor o contratista del Departamento de Hacienda hasta luego de transcurrir un (1) año de separación del servicio de éste, excepto en los casos en que la Oficina de Ética Gubernamental conceda una dispensa a tales efectos.
(d) Toda persona natural o jurídica que comparezca ante el Departamento con relación a las siguientes materias, deberá cumplir con los requisitos para ejercer como un representante contributivo, sujeto a lo establecido en este subcapítulo:
(1) Determinaciones administrativas;
(2) acuerdos transaccionales finales;
(3) decretos de exención contributiva;
(4) solicitudes de créditos contributivos, y
(5) deficiencias.
(e) Los errores matemáticos y reparos son materias que podrán ser atendidas ante el Departamento por practicantes que no sean considerados representantes contributivos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
§ 33311. Disposiciones relacionadas a representantes contributivos
§ 33312. Requisitos y deberes para ejercer como representante contributivo
§ 33314. Solicitud de interdicto para prohibir ciertos actos y sanciones de carácter penal