(a) Si el Tribunal de Apelaciones determinare que no existe deficiencia alguna y determinare además que el contribuyente ha hecho un pago en exceso de contribución con respecto al año contributivo respecto del cual la deficiencia fue determinada por el Secretario, o determinare que existe una deficiencia pero que el contribuyente ha hecho un pago en exceso de contribución respecto a dicho año contributivo, el Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para determinar el monto de dicho pago en exceso, y dicho monto será, cuando la decisión del Tribunal de Apelaciones sea firme, acreditado o reintegrado al contribuyente. No se hará tal crédito o reintegro de parte alguna de la contribución a menos que el Tribunal de Apelaciones determine en su decisión:
(1) Que dicha parte fue pagada:
(A) Dentro de tres (3) años antes de radicarse la reclamación, del envío por correo de la notificación de deficiencia o de la formalización de un acuerdo entre el Secretario y el contribuyente conforme a la sec. 33006 de este título para prorrogar más allá del período establecido en la sec. 33005 de este título el período dentro del cual el Secretario pudiere tasar la contribución, cualquiera que fuere lo anterior, o
(B) dentro de cuatro (4) años antes de radicarse la reclamación, del envío por correo de la notificación de deficiencia o de la formalización del acuerdo, cualquiera que fuere lo anterior, si la reclamación fue radicada, la notificación de deficiencia enviada por correo, o el acuerdo formalizado, dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla por el contribuyente, o
(C) después de la formalización de tal acuerdo y antes de la expiración del período dentro del cual el Secretario pudiere hacer una tasación conforme a tal acuerdo o de cualquier prórroga de dicho período, o
(D) después del envío por correo de la notificación de deficiencia, o
(2) Si dicha parte no fue pagada dentro del período descrito en la cláusula (1) de este inciso, pero la notificación de deficiencia fue enviada por correo dentro de siete (7) años desde la fecha prescrita para rendir la planilla, o se radicó una reclamación de las especificadas en la sec. 33022(b)(7) de este título, que dicha parte no excede el monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de partidas descritas en la sec. 33022(b)(7) de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1062 - Pagos en Exceso
Subcapítulo E. Reglas Generales Aplicables a Pagos en Exceso (§§ 33061 — 33063)
§ 33061. Litigios por reintegros
§ 33062. Pago en exceso determinado por el tribunal de apelaciones