(a) Regla general.—
(1) Si una reclamación de crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este Código sometida por un contribuyente fuere denegada en todo o en parte por el Secretario, éste deberá notificar de ello al contribuyente por correo certificado, y el contribuyente podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma provista por ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación.
(2) La no radicación de la demanda dentro del término aquí provisto privará al Tribunal de Primera Instancia de facultad para conocer del asunto.
(3) No obstante lo dispuesto por las secs. 2101 et seq. de este título, o cualquier otra ley que la sustituya o complemente, el contribuyente afectado por una denegatoria, en todo o en parte, de un crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este Código, no tendrá derecho a solicitar vista informal ni ningún otro procedimiento administrativo ante el Secretario, constituyendo su único remedio recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia en el término dispuesto.
(4) Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia concediendo o negándose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este inciso el contribuyente o el Secretario, según fuere el caso, podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación radicado en la Secretaría de dicho tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(5) Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Apelaciones concediendo o negándose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este inciso el contribuyente o el Secretario, según fuere el caso, podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari o apelación radicado en la Secretaría de dicho tribunal dentro los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
(b) Limitación.— No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por este Código a menos que exista una denegatoria por el Secretario de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en el inciso (a) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1062 - Pagos en Exceso
Subcapítulo E. Reglas Generales Aplicables a Pagos en Exceso (§§ 33061 — 33063)
§ 33061. Litigios por reintegros
§ 33062. Pago en exceso determinado por el tribunal de apelaciones