(a) Cuando un contribuyente crea que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente o en exceso de la cantidad adeudada cualquier impuesto fijado por las secs. 31601 et seq. de este título, podrá solicitar por escrito al Secretario el reintegro o crédito del mismo dentro del término y conforme al procedimiento establecido en esta parte. Las secs. 261 y 262 de este título será utilizada supletoriamente en los procedimientos de reclamación de reintegros establecidos en esta parte.
(b) Cualquier porteador de carga, tanto aérea como marítima, autorizado a pagar los arbitrios por anticipado en representación de sus clientes y destinatarios y que haya prestado una fianza satisfactoria al Secretario para garantizar el pago de la totalidad de los arbitrios a tales efectos, podrá reclamar un crédito por impuestos pagados sobre artículos devueltos, por pagos indebidos o en exceso contra cualquier impuesto fijado por las secs. 31601 et seq. de este título, entonces exigible al porteador y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente a dicho porteador. El Secretario podrá instrumentar la concesión de dichos créditos mediante reglamentación a tales efectos.
(c) El Secretario podrá, motu proprio, previa determinación de que el contribuyente ha sufrido el peso del pago del impuesto, conceder a un contribuyente el reintegro o crédito de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado ilegal o indebidamente o en exceso de la cantidad debida.
(d) No se concederá reintegro o crédito alguno a menos que la persona demuestre a satisfacción del Secretario que sufrió el peso económico del pago de la contribución. Tampoco se concederá un reintegro después de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha del pago del impuesto, ni deberá el monto del mismo exceder la parte que se hubiere pagado durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la concesión del reintegro.
(e) Cuando el Secretario declare con lugar una solicitud de reintegro o crédito, o cuando motu proprio determine que el contribuyente ha hecho un pago en exceso o indebido, deberá investigar si el contribuyente tiene alguna deuda contributiva exigible bajo este Código o el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 y le acreditará a dicha deuda la cantidad que le corresponda como reintegro. Cualquier remanente que resulte o el total del impuesto pagado en exceso o indebidamente en los casos que el contribuyente no tenga deuda contributiva alguna deberá reintegrársele de inmediato al contribuyente. En caso de existir más de una deuda contributiva exigible, el Secretario aplicará el reintegro a las deudas en estricto orden de vencimiento, comenzando con las más antiguas, acreditándose la cantidad, en primer lugar, a los intereses, recargos y penalidades.
(f) En aquellos casos en que el Secretario deniegue total o parcialmente una solicitud de reintegro o crédito deberá notificárselo por correo certificado al contribuyente. Las disposiciones de la sec. 33061 de este título serán aplicables a las denegatorias del Secretario, en todo o en parte, de las solicitudes de reintegro o crédito conforme a esta sección.
(g) Cuando el Secretario concluya que por error se ha hecho un reintegro podrá reconsiderar el caso y reliquidar la contribución rechazando el reintegro y notificando al contribuyente una deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en la sec. 33002 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico