(a) Autorización.—
(1) Pago en exceso.— Cuando se haya hecho un pago en exceso de cualquier contribución impuesta por las secs. 30041 y 31001 et seq. de este título, el monto de dicho pago en exceso se acreditará a solicitud del contribuyente o a iniciativa del Secretario sin necesidad de solicitud al efecto, contra cualquier contribución impuesta por este Código o plazo de la misma entonces exigible y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente al contribuyente. Dicho reintegro le será devuelto a los consumidores aunque el Gobierno de Puerto Rico se encuentre bajo un proceso de restructuración judicial como lo es el Título III de la Ley PROMESA (Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act) o cualquier otro proceso de restructuración, voluntario o involuntario al amparo de la legislación federal o local aplicable. En aquellos casos en que un contribuyente haya solicitado un reintegro y a la fecha de efectividad de este Código, el Secretario de Hacienda no haya emitido el pago del mismo, el contribuyente tendrá la opción de radicar una solicitud por escrito o por método electrónico solicitando que dicho reintegro se considere un pago de contribución estimada sujeto a lo dispuesto en la cláusula (3) de este inciso.
(2) Retención excesiva.—
(A) Cuando el monto de la contribución retenida en el origen bajo las secs. 30271, 30272, 30273, 30274, 30275, 30277, 30278 y 30281 de este título excediere las contribuciones impuestas por dicha seccioneso contra las cuales la contribución así retenida deba acreditarse bajo las secs. 30221, 30222, 30224, 30225, 30226, 30227, 30228, y 30229 de este título el monto de tal exceso se considerará un pago en exceso, y se reintegrará al contribuyente tan pronto rinda la planilla correspondiente, no obstante las disposiciones del inciso (a)(1), las del inciso (j) de la sec. 283h del Título 3, “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, o las de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa.
(B) En caso de que existan deudas líquidas y exigibles de cualquier contribución impuesta por este Código, el Secretario podrá acreditar el pago en exceso del contribuyente contra cualquier contribución adeudada o plazo exigible de la misma, y cualquier remanente se reintegrará de inmediato al contribuyente.
(C) Cuando a juicio del Secretario las condiciones financieras presupuestarias del Gobierno y del Tesoro de Puerto Rico lo requieran, éste podrá posponer el reintegro del remanente del pago en exceso hasta el 31 de julio del año fiscal siguiente a la fecha fijada para rendir la planilla. En tal caso los reintegros que se concedan administrativamente bajo las disposiciones de esta cláusula solamente devengarán intereses computados a partir del 31 de julio y hasta la fecha de la emisión del cheque o fecha de notificación del depósito electrónico de reintegro.
(D) No obstante lo antes dispuesto, en los casos en que la Administración para el Sustento de Menores ordene la retención del reintegro de conformidad a su Ley Orgánica, el reintegro deberá ser acreditado, en primer lugar, a la deuda de pensión alimentaria del contribuyente, y cualquier remanente será aplicado conforme a lo dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula.
(3) Créditos contra la contribución estimada.— El Secretario está autorizado para promulgar reglamentos proveyendo para que el monto determinado por el contribuyente, o por el Secretario, como un pago en exceso de la contribución para un año contributivo precedente sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año contributivo subsiguiente. Si el contribuyente solicita que el pago en exceso sea acreditado contra la estimada para cualquier año contributivo subsiguiente, el Secretario no podrá utilizar dicho pago en exceso contra contribuciones adeudadas por el contribuyente a la fecha en que surgió dicho pago en exceso. No obstante, una vez el contribuyente haya solicitado que un pago en exceso sea acreditado a un periodo contributivo siguiente, éste no podrá enmendar la planilla o formulario para solicitar un reintegro por aquella cantidad del pago en exceso que fue aplicada como crédito al próximo periodo contributivo.
(4) Presunción de fecha de pago.— Para los fines de esta Sección, cualquier contribución que se haya deducido y retenido en el origen durante cualquier año natural bajo las secs. 30271, 30272, 30273, 30274, 30275, 30277, 30278 y 30281 de este título será, con respecto al receptor del ingreso, considerada como que fue pagada por él no antes del decimoquinto (15to) día del cuarto mes siguiente al cierre de su año contributivo con respecto al cual dicha contribución es admisible como crédito bajo las secs. 30221, 30222, 30224, 30225, 30226, 30227, 30228, y 30229 de este título. Para los fines de esta sección, cualquier cantidad pagada como contribución estimada y cualquier pago en exceso aplicado a la contribución estimada, para cualquier año contributivo será considerada como que ha sido pagada no antes del decimoquinto (15to) día del cuarto mes siguiente al cierre de tal año contributivo.
(b) Limitaciones.—
(1) Período de prescripción.—
(A) A menos que una reclamación de crédito o reintegro sea radicada por el contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la planilla o declaración fue rendida por el contribuyente o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la contribución fue pagada, no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después del vencimiento de aquel de dichos períodos que expire más tarde.
(B) Si el contribuyente no hubiere rendido planilla o declaración, entonces no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después de tres (3) años desde la fecha en que la contribución fue pagada, a menos que antes del vencimiento de dicho periodo el contribuyente radicare una reclamación por dicho crédito o reintegro, o antes del vencimiento del periodo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula el contribuyente haya sometido su planilla o declaración.
(2) Monto del crédito o reintegro.— El monto del crédito o reintegro no excederá de la parte de la contribución pagada:
(A) Durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se rindió planilla o declaración por el contribuyente, y la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración.
(B) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se radicó una reclamación, y
(i) No se rindió planilla o declaración, o
(ii) si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.
(C) Durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro, si no se radicó reclamación y la concesión del crédito o reintegro se hace dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.
(D) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro, si no se radicó reclamación, y
(i) No se rindió planilla o declaración, o
(ii) la concesión del crédito o reintegro no se hace dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.
(3) Excepciones en el caso de renuncia al período de prescripción.—
(A) Si dentro del período establecido en la cláusula (1) de este inciso para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, ambos el Secretario y el contribuyente, hubieren acordado por escrito bajo las disposiciones de la sec. 33006(b) de este título prorrogar más allá del período establecido en la sec. 33002 de este título el período dentro del cual el Secretario puede hacer una tasación, entonces el período dentro del cual se podrá radicar una reclamación de crédito o reintegro, o conceder o hacer un crédito o reintegro si no se ha radicado reclamación, será el período dentro del cual el Secretario puede hacer una tasación conforme a tal acuerdo o cualquier prórroga de dicho período, y seis (6) meses después, excepto que las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso se aplicarán a cualquier reclamación radicada, o crédito o reintegro concedido o hecho, antes de la formalización de dicho acuerdo.
(B) El monto del crédito o reintegro no excederá del total de las partes de la contribución pagadas,
(i) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la formalización de tal acuerdo, o si dicho acuerdo fue formalizado dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla, durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la formalización de dicho acuerdo;
(ii) después de la formalización del acuerdo y antes de la expiración del período dentro del cual el Secretario pudiere hacer una tasación conforme a tal acuerdo o de cualquier prórroga de dicho período, y
(iii) durante seis (6) meses después de la expiración de dicho período, excepto que las disposiciones de la cláusula (2) de este inciso se aplicarán a cualquier reclamación radicada, o a cualquier crédito o reintegro concedido, antes de la formalización del acuerdo.
(C) Si cualquier parte de la contribución fuere pagada después de la expiración del período dentro del cual el Secretario pudiere hacer una tasación conforme a tal acuerdo, y si no se hubiere radicado reclamación de crédito o reintegro después de la fecha de dicho pago y antes de los seis (6) meses siguientes a la expiración de dicho período, entonces podrá concederse o hacerse un crédito o reintegro si una reclamación para el mismo fuere radicada por el contribuyente dentro de seis (6) meses desde la fecha de tal pago, o, si no se hubiere radicado reclamación dentro de dicho período de seis (6) meses después del pago, si el crédito o reintegro fuere concedido o hecho dentro de dicho período, pero el monto del crédito o reintegro no excederá la parte de la contribución pagada durante los seis (6) meses inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, o, si no se hubiere radicado reclamación (y el crédito o reintegro fuere concedido después de seis (6) meses desde la expiración del período dentro del cual el Secretario pudiere hacer la tasación), durante los seis (6) meses inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.
(4) Excepción en el caso de reclamaciones por deudas contributivas o reclamaciones particulares pendientes de acción judicial.— El período prescriptivo establecido en la cláusula (1) de este inciso no será aplicable a los reintegros de contribución que resulten de la reliquidación de un caso de herencia como resultado de una sentencia de un tribunal si tal reliquidación se solicitare dentro de los ciento veinte (120) días desde la fecha de la resolución. En estos casos el reintegro se hará sin intereses.
(5) Planilla considerada como rendida en la fecha de vencimiento.—
(A) Para los fines de este inciso, una planilla rendida antes del último día establecido por ley para rendir la misma se considerará como rendida en dicho último día.
(B) Para los fines de las cláusulas (2) y (3) de este inciso y para los fines del inciso (d) de esta sección, un pago anticipado de cualquier parte de la contribución hecho en la fecha en que tal planilla fue rendida se considerará como hecho en el último día establecido por ley para el pago de la contribución o, si el contribuyente hubiere optado por pagar la contribución a plazos, en el último día establecido para el pago del primer plazo.
(C) Para los fines de esta cláusula, el último día establecido por ley para rendir la planilla o para pagar la contribución será determinado sin tomar en consideración cualquier prórroga concedida al contribuyente.
(6) Período especial de prescripción cuando no haya vencido el período de prescripción para tasaciones del año anterior.— Si el término de prescripción para tasar cualquier contribución impuesta por las secs. 31001 et seq. de este título respecto a cualquier transferencia no hubiere expirado debido a que el término de prescripción para tasar la contribución impuesta por dichas secciones respecto de una transferencia de un año anterior no ha expirado y si la reclamación de crédito o reintegro pudiera atribuirse a un reajuste en la contribución para dicho año anterior, en este caso, en lugar del término de prescripción de cuatro (4) años establecido en la cláusula (1) de este inciso, el término será aquel que venza al expirar el término de prescripción para hacer tasaciones. En el caso de dicha reclamación, el monto del crédito o reintegro podrá exceder de la parte de la contribución pagada en el término dispuesto en las cláusulas que fueren aplicables, hasta el monto del pago en exceso que pueda atribuirse a dicho reajuste.
(7) Período especial de prescripción con respecto a deudas incobrables y a valores que han perdido el valor.—
(A) Si la reclamación de crédito o reintegro se relacionare con un pago en exceso debido:
(i) A la deducibilidad por el contribuyente de una deuda, bajo la sec. 30126(a)(1), la sec. 30126(a)(4) o la sec. 30507(d) todas de este título, como una deuda que se convirtió en incobrable, o bajo la sec. 30126(a)(2) de este título de una pérdida en valores que perdieron el valor, o
(ii) al efecto que la deducibilidad de una deuda o de una pérdida descrita en el párrafo (A) de esta cláusula tuviere en la aplicación de un arrastre al contribuyente, en lugar del período de prescripción de cuatro (4) años establecido en la cláusula (1) de este inciso, el período será de siete (7) años desde la fecha prescrita por ley para radicar la planilla para el año con respecto al cual la reclamación fuere hecha.
(B) En el caso de una reclamación descrita en esta cláusula, el monto del crédito o reintegro podrá exceder la parte de la contribución pagada dentro del período establecido en la cláusula (2) o (3) de este inciso, el que fuere aplicable, hasta el límite del monto del pago en exceso atribuible a la deducibilidad de partidas descritas en esta cláusula.