(a) Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta sección y además del impuesto sobre ventas y uso establecido en las secs. 32001 et seq. de este título, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico llevada a cabo luego del 30 de junio de 2015, pero antes de la fecha de vigencia del Subtítulo DD de este Código. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en las secs. 32051 a 32075 de este título.
(1) Exención sobre ciertas partidas vendidas por restaurantes.— Disponiéndose, que se exime del pago del impuesto establecido en esta sección las transacciones realizadas luego del 1 de octubre de 2019, relacionadas a la venta de partidas tributables que sean consideradas “alimentos preparados”, “bebidas carbonatadas”, “productos de repostería” y “dulces”, según definidos en la sec. 32001 de este título, realizadas por restaurantes que obtengan la debida autorización y certificación del Secretario. Se faculta al Secretario a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos para obtener la certificación que se requiere para tener derecho a la exención aquí dispuesta; disponiéndose, además, que la exención aquí dispuesta aplicará para todo tipo de transacciones de pago, sea mediante moneda de curso legal, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, cheque, giro postal o bancario, entre otros métodos legales de pago. Para propósitos de la exención dispuesta en esta cláusula, el término “restaurante” incluye todo establecimiento comercial, incluyendo camiones de comida (food trucks), que venda comida y bebida para ser consumidas en el mismo local o para ser consumidas fuera del local, siempre y cuando las mismas sean servidas calientes y/o con utensilios para comer, incluyendo platos, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos, tazas, servilletas o sorbetos. Disponiéndose, sin embargo, que el Secretario queda facultado para posponer por treinta (30) días la fecha de vigencia de la exención aquí dispuesta.
(b) La tasa contributiva será de un cuatro punto cinco (4.5) por ciento del precio de venta de la partida tributable y de las transacciones combinadas.
(c) Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, según definidos en en las secs. 32001 et seq. de este título, llevados a cabo después del 30 de septiembre de 2015. La tasa aplicable a este impuesto será de cuatro por ciento (4%). Disponiéndose, que las exenciones dispuestas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código serán aplicables al impuesto establecido en este inciso de la misma manera en que son aplicables a los servicios tributables bajo los incisos (a) y (b) de esta sección.
(d) El impuesto establecido en el inciso (a) de esta sección será aplicable a la venta de las mismas partidas tributables sujetas al impuesto sobre ventas establecido en las secs. 32001 et seq. de este título, y será cobrado, remitido y pagado de la misma forma y manera que y en conjunto con el impuesto sobre ventas establecido en las secs. 32001 et seq. de este título. Para propósitos de esta sección se utilizarán las definiciones establecidas en las secs. 32001 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte V-B - Sobretasa a los Impuestos de Consumo
§ 32281. Sobretasa al impuesto de consumo—Impuesto sobre ventas
§ 32282. Sobretasa al impuesto de consumo—Impuesto sobre uso
§ 32283. Sobretasa al impuesto de consumo—Impuesto al valor añadido