(a) En general.— Para propósitos del impuesto de valor añadido y excepto se disponga de otro modo:
(1) Se considerará que un bien es vendido o transferido en Puerto Rico si el mismo está localizado en Puerto Rico al momento de la venta o transferencia o si el bien será enviado por un comerciante a una dirección en Puerto Rico;
(2) se considerará que un servicio es prestado en Puerto Rico si el proveedor del servicio es un comerciante; y
(3) se considerará que un servicio prestado por una persona no residente a una persona en Puerto Rico es prestado en Puerto Rico por la persona que recibió el servicio.
(b) Excepciones.— Para determinar si un servicio es prestado en Puerto Rico en el caso de:
(1) Servicio de telecomunicaciones brindado de forma alámbrica o “wireline”, el lugar de prestación del servicio será donde ocurran dos de los siguientes tres eventos: donde se origina, se termina o se factura el servicio;
(2) servicio de telecomunicaciones inalámbrico o “wireless”, incluyendo servicio prepagado, el lugar de prestación del servicio será la localización del lugar de uso primario del cliente, el cual será la dirección residencial o comercial de éste;
(3) servicios de televisión por cable o satélite, el lugar de prestación del servicio será la localización del uso primario del cliente, la cual será la dirección residencial o comercial de éste; y
(4) servicio de arrendamiento de bienes, el lugar de prestación del servicio será donde esté localizado (en caso de bienes inmuebles) o donde se utiliza el bien arrendado (en el caso de bienes muebles).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte V-A - Impuesto de Valor Añadido
Capítulo 1050 - Definiciones y Disposiciones Generales
§ 32201. Definiciones generales
§ 32202. Reglas para determinar el lugar de una transacción tributable