2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1050 - Definiciones y Disposiciones Generales
§ 32201. Definiciones generales

(a) Para fines de esta parte los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.
(1) Alimentos e ingredientes para alimentos.— Substancias, bien sean líquidas, concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional incluyendo los alimentos preparados y los productos comprados para la confección de las dietas requeridas libres de fenilalanina para ser ingeridas por personas diagnosticadas con la condición del trastorno genético denominado como fenilcetonuria (PKU, por sus siglas en inglés). Alimentos e ingredientes para alimentos, excluye lo siguiente:
(A) Los suplementos dietéticos;
(B) las bebidas alcohólicas;
(C) el tabaco y productos derivados de éste;
(D) los dulces;
(E) los productos de repostería disponiéndose que, este término no incluye;
(i) El pan, y
(ii) las galletas;
(F) las bebidas carbonatadas; y
(G) los alimentos preparados.
(2) Alimentos Preparados.— Significa:
(A) Alimentos que son vendidos calientes o que son calentados por el vendedor;
(B) dos o más ingredientes de alimentos que son mezclados o combinados por el vendedor para ser vendidos como un solo artículo o producto, excepto alimentos que tan solo son cortados, reempacados, o pasteurizados por el vendedor, y huevos, pescado, carne, aves, y alimentos que contengan dichos alimentos crudos y requieran cocción por el consumidor, según recomendado por el “Food and Drug Administration” en el Capítulo 3, parte 401.11 del Código de Alimentos (“Food Code”), para prevenir enfermedades causadas por alimentos; o
(C) alimentos vendidos con utensilios para comer por el vendedor, incluyendo platos, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos, tazas, servilletas o sorbetos. El término plato, no incluye un envase o empaque utilizado para transportar el alimento.
(3) Almacenar o Almacenamiento.— Incluye el mantener o retener en Puerto Rico bienes para ser usados o consumidos en Puerto Rico o para cualquier propósito, excluyendo la venta en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico o en el extranjero. Almacenar o almacenamiento excluye el añejamiento de espíritus destilados en Puerto Rico realizado conforme a las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título.
(4) Año contributivo.— El año natural o el año económico del contribuyente según definido en la sec. 30041(a)(17) de este título, en los casos en que el Secretario autorice el uso del año económico en lugar del año natural.
(5) Arrendamiento.— Cualquier transferencia de posesión o control de bienes por un término fijo o indeterminado a cambio de causa o consideración. Un arrendamiento puede incluir opciones futuras de compra o extensión del término del mismo. El término “arrendamiento” no incluye:
(A) La transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo de garantía (“security agreement”) o plan de pago que requiere la transferencia de título una vez se cumpla con los pagos requeridos;
(B) la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo que requiere la transferencia de título una vez cumpla con los pagos requeridos y el precio de opción de compra no exceda lo mayor de cien (100) dólares o uno (1) por ciento del pago total requerido;
(C) arrendamiento financiero que constituye una venta de conformidad con la cláusula (74) del inciso (a) de esta sección y los arrendamientos financieros que cumplan con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la Ley 76-1994, según enmendada.
(6) Artículo.— Todo bien, sin importar su forma, materia o esencia, e independientemente de su nombre.
(7) Artículo exento.— Significa cualquier artículo introducido en Puerto Rico que consista de:
(A) Artículos para la manufactura introducidos en Puerto Rico, por una planta manufacturera que posee el Certificado de Exención Tasa Cero para Planta Manufacturera que se describe en la sec. 32254 de este título;
(B) Medicamentos recetados incluyendo los frascos y tapas de seguridad, etiquetas y bolsas inherentes al despacho de los medicamentos recetados;
(C) Artículos para el tratamiento de condiciones de salud
(i) Reconocido en el “National Formulary” Oficial, o en el “United States Pharmacopoeia”, o en cualquier otro suplemento o actualización de ellos;
(ii) que sea concebido para su uso en el diagnóstico de enfermedades u otras condiciones, o en la cura, mitigación, tratamiento, o prevención de enfermedades, ya sea en el ser humano o en animales; o
(iii) que sea concebido para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo del ser humano o de animales, y que no alcanza sus efectos primarios propuestos a través de una acción química dentro o sobre el cuerpo de un ser humano o de animales; y el cual no depende de que el mismo sea metabolizado para lograr cualesquiera de sus propósitos primarios proyectados; o
(iv) que el mismo se encuentre reglamentado y aprobado por la Administración de Alimentos y Drogas Federal (“F.D.A”) y registrado en su página electrónica (“Web”).
(D) Artículos y equipos para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos, siempre y cuando la persona que lo introduce en Puerto Rico le certifique al Secretario antes de efectuar el levante, mediante los mecanismos dispuestos a tales efectos, que es una persona con impedimentos y cualifica para efectuar el levante o la compra de dicho artículo y/o equipo libre del impuesto de valor añadido;
(E) Artículos pagados o que cualifiquen para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid” y la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(F) Artículos introducidos en Puerto Rico por cualquiera de las agencias o instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(G) gasolina, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, según definidos en la sec. 31626 de este título y a los cuales les aplique cualquiera de los impuestos fijados en las secs. 31601 et seq. de este título;
(H) alimentos e ingredientes de alimentos;
(I) maquinaria, material médico-quirúrgico, artículo, equipo y tecnología; siempre y cuando dichos artículos sean introducidos en Puerto Rico por una unidad hospitalaria, según definido en esta parte, que posea el Certificado de Compras Exentas que se describe en la sec. 32255 de este título, para ser utilizado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos; excluyendo maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a las facilidades físicas de la unidad hospitalaria;
(J) artículos para agricultura, siempre y cuando los mismos sean introducidos por agricultores bonafide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura;
(K) artículos para ser utilizados en una actividad turística, siempre y cuando sean introducidos en Puerto Rico u objeto de transacciones en Puerto Rico por un comerciante dedicado a negocio turístico que posea el Certificado de Compras Exentas que se describe en la sec. 32255 de este título; excluyendo aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio y que representan un bien poseído primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio, maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a las facilidades físicas del negocio turístico;
(L) libros impresos;
(M) vehículos, embarcaciones y equipo pesado, sujetos a los arbitrios establecidos en las secs. 31628 y 31629 de este título;
(8) Artículo tributable.— Son aquellos artículos que no son artículos exentos, según definido en esta sección.
(9) Artículos para agricultura.— Son los artículos aquí descritos adquiridos por agricultores bona fide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura, para uso exclusivo en sus negocios agrícolas:
(A) Incubadoras y criadores de pollos u otros animales; artículos para la crianza y desarrollo de abejas o ganado;
(B) Ordeñadores, incluyendo ordeñadores eléctricos, llenadores de silos y tanques para uso de los ganaderos en la conservación de la leche en las fincas o ganaderías;
(C) Plantas generadoras de corriente eléctrica;
(D) Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa únicamente de la energía solar, eólica, hidráulica o de cualquier otro tipo de energía, excluyendo la energía producida por el petróleo y sus derivados;
(E) Equipo usado por los caficultores para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo esté listo para su torrefacción; equipos y artefactos usados en la producción, elaboración, pasteurización o elaboración de leche o sus productos derivados;
(F) Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de distribución de alimentos para animales o abejas en las fincas; los postes tratados y los alambres, para verjas en las fincas;
(G) Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la producción de huevos, el semen para la crianza de ganado;
(H) Equipo, artefactos u objetos usados por los agricultores bona fide en sus negocios de producción y cultivo de vegetales, semillas, café, mango, leguminosas, caña, flores y plantas ornamentales, pasto o yerba de alimento para ganado, farináceos, frutas, gandules y piña, de ganadería, horticultura, cunicultura, porcinocultura, avicultura, apicultura, acuicultura y pesca; de crianza de vacas o cabros para carne o leche; de producción, elaboración, pasteurización o esterilización de leche o sus productos derivados; de crianza de caballos de pura sangre nativos y de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, y cualquier otra actividad que el Secretario de Agricultura determine;
(I) Miel o melaza que constituya alimento para el ganado, cualquier otro alimento para ganado, conejos, cabros u ovejas;
(J) Piezas de repuesto incluyendo pero sin limitarse a gomas para aviones;
(K) Los arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba, sembradoras y cualquier otro equipo accesorio a un tractor incluyendo las piezas para los mismos;
(L) Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas fumigantes y fertilizantes, incluyendo los equipos para la aplicación de los mismos;
(M) Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego aéreo (sprinklers), incluyendo pero no limitado a bombas, tuberías, válvulas, controles de riego (timers), filtros; inyectores, proporcionadores de quimigación; umbráculos para empaques de acero, aluminio o madera; materiales para embarques; materiales para bancos de propagación; materiales de propagación; tiestos, canastas y bandejas; materiales para soporte de plantas (estacas de madera y/o bambú); cubiertas plásticas (plastic mulch) o (ground cover); viveros de acero, aluminio y/o madera tratada; plásticos de polietileno sarán (shade cloth) y/o fibra de vidrio (fiberglass) para techar viveros;
(N) Equipo, maquinaria y materiales utilizados en el tratamiento de mangó para exportación mediante el proceso de agua caliente;
(O) Sistemas, equipo y materiales utilizados para el control ambiental que sean requeridos por agencias reguladoras para la operación de sus negocios;
(P) Casetas y demás equipo utilizado para el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos; y
(Q) Las partes, los accesorios y los reemplazos para o de cualquiera de los artículos descritos en los párrafos (A) al (P) de esta cláusula;
(10) Artículos para la manufactura.— Consisten de:
(A) Materia prima, incluyendo el cemento hidráulico;
(B) maquinaria y equipo utilizado en la manufactura para la elaboración de productos terminados o utilizados en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse, en el proceso de generación de energía eléctrica;
(C) artículos para los cuales se provee una exención del pago de arbitrios bajo la sec. 10649(a) de este título, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, cualquier disposición similar de cualquier ley análoga anterior o bajo cualquier ley que la sustituya; y
(D) maquinaria y equipo, así como las partes, herramientas y componentes que se utilicen en la reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas, por concesionarios de exención contributiva bajo las secs. 10641 et seq. de este título, o cualquier ley análoga anterior o posterior.
(11) Artículos y equipos para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos.— Significa:
(A) Los artículos y equipos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a “personas con impedimentos”, según dicho término se define en las secs. 831 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, y en las secs. 512 et seq. del Título 1, conocidas como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”; y
(B) cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las “personas con impedimentos”, incluyendo: las sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras adaptadas, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras adaptados, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros.
(12) Artículos para el tratamiento de condiciones de salud.— Consisten de:
(A) Agujas hipodérmicas, jeringuillas hipodérmicas, compuestos químicos usados para el tratamiento de enfermedades, padecimientos o lesiones de seres humanos generalmente vendidos para uso interno o externo en la curación, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades o padecimientos en seres humanos;
(B) prótesis;
(C) insulina;
(D) oxígeno; y
(E) cualquier equipo para tratamiento médico que cualifique para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid”, la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo un contrato o póliza de seguro médico emitida por una persona autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en Puerto Rico; y
(F) todo instrumento, dispositivo médico, aparato, herramienta especializada, máquina, artefacto, implante, reactivo “in vitro”, u otro artículo similar o relacionado, incluyendo un componente, parte o accesorio, adquirido por una unidad hospitalaria, que es:
(i) Reconocido en el “National Formulary” Oficial, o en el “United States Pharmacopoeia”, o en cualquier otro suplemento o actualización de ellos;
(ii) que sea concebido para su uso en el diagnóstico de enfermedades u otras condiciones, o en la cura, mitigación, tratamiento, o prevención de enfermedades en el ser humano o en animales;
(iii) que sea concebido para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo del ser humano, y que no alcanza sus efectos primarios propuestos a través de una acción química dentro o sobre el cuerpo de un ser humano; y el cual no depende de que el mismo sea metabolizado para lograr cualesquiera de sus propósitos primarios proyectados; o
(iv) que el mismo se encuentre reglamentado y aprobado por la Administración de Alimentos y Drogas Federal (“F.D.A.”) y registrado en su página electrónica (“Web”).
(13) Bien.— Toda propiedad mueble o inmueble, todo objeto, artefacto, cosa, sin importar su forma, materia o esencia, e independientemente de su nombre, que es susceptible de apropiación, incluyendo derechos de admisión, programas de computadoras y tarjetas prepagadas de llamadas. El término bien excluye lo siguiente:
(A) El dinero o el equivalente de dinero, acciones, participaciones en ganancias de sociedades y compañías de responsabilidad limitada, bonos, notas, pagarés, hipotecas, valores u otras obligaciones;
(B) los intangibles;
(C) la sangre, productos derivados de la sangre, tejidos y órganos humanos;
(D) la electricidad generada por la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad generadora de electricidad;
(E) el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; y
(F) cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América.
(14) Bienes o servicios exentos.— Significa aquellos bienes o servicios que no son bienes o servicios tributables, incluyendo los artículos descritos en los párrafos (A) al (F) de la cláusula (13) de este inciso y cualquier otro artículo excluido del término “bien” bajo esta parte.
(15) Bienes o servicios tributables.— Aquellos bienes o servicios que están sujetos a un impuesto de valor añadido, según dispuesto en la sec. 32211 de este título.
(16) Bienes para exportación.— El término “Bienes para exportación” significa:
(A) Bienes que se adquieren en Puerto Rico para ser enviados a una dirección fuera de Puerto Rico; Disponiéndose, que el bien debe ser enviado dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de venta;
(B) tabaco o cigarrillos vendidos a barcos de matrícula extranjera y de los Estados Unidos de América, a barcos de guerra de países extranjeros y a los buques de países extranjeros en visita de cortesía en Puerto Rico; y
(C) bienes vendidos en tiendas establecidas en los terminales aéreos o marítimos a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico; Disponiéndose, que la tienda deberá poseer la licencia requerida para operar esta clase de negocios y cumplir con los requisitos que para estos propósitos establezca el Secretario; y
(D) bienes vendidos a barcos cruceros que participen de los beneficios otorgados por la Ley del Fondo Especial de Incentivos a Barcos Cruceros en Puerto Rico, Ley 25-2005, según enmendada, la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de Puerto Rico, las secs. 6861 et seq. del Título 23, u otra ley análoga o de naturaleza similar, anterior o posterior.
(17) Cargos bancarios.— Aquellos cargos y honorarios que una institución financiera, según definida en la sec. 30137(f)(4) de este título, le impone o cobra a sus clientes por concepto del manejo de cuentas a la demanda y otros tipos de cuentas de depósito para cubrir costos de transacciones específicas y para cubrir costos para exceder límites preestablecidos. El término excluye todo tipo de comisión y/o honorarios relacionados a transacciones de banca de inversión tales como emisiones de instrumentos de deuda e instrumentos financieros en mercados de capital públicos y privados.
(18) Cargos por entrega.— Los cargos hechos por el vendedor de bienes, por el manejo y entrega a un local designado por el comprador del bien incluyendo, pero sin limitarse a, transportación, embarque, sellos, manejo y empaque.
(19) Certificado de Importación de Material Promocional.— El Certificado de Importación de Material Promocional es el documento provisto por la Compañía de Turismo de Puerto Rico certificando que el material promocional traído a Puerto Rico será utilizado en una convención, exposición comercial “trade show”, foro, reunión, viaje de incentivos o congreso. Dicho certificado tendrá que ser provisto por la persona que introduce el material promocional para efectuar el levante del mismo. Antes de emitir dicho certificado, la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá solicitar la documentación necesaria para corroborar que el material promocional traído a Puerto Rico se utilizará como parte de una de las actividades mencionadas en este inciso.
(20) Comerciante.—
(A) En general.— Se considerará comerciante toda persona, incluyendo un operador de una máquina dispensadora, que se dedique a cualquier negocio en Puerto Rico.
(B) Excepciones.— Las siguientes personas no se considerarán y, por lo tanto, no vendrán obligadas a registrarse como comerciante:
(i) Un exhibidor que no esté autorizado a vender bienes y servicios; Disponiéndose, que toda persona que lleve a cabo una convención o exhibición especializada deberá tener su acuerdo de exhibidor disponible para inspección por parte del Secretario;
(ii) por considerarse que no llevan a cabo negocios, ni que venden bienes o servicios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
(I) Los planes de pensión;
(II) asociaciones de residentes o condómines;
(III) una clase graduanda, asociación o entidad de naturaleza similar que cumpla con los siguientes requisitos:
a. Está compuesta por estudiantes;
b. lleva a cabo ventas en Puerto Rico sin un fin comercial permanente;
c. no está organizada como una entidad legal, ni representa a una entidad legal o agrupación específica;
d. no está afiliada con organizaciones comerciales nacionales o que tengan presencia fuera de Puerto Rico;
e. utiliza el producto de las ventas únicamente para fomentar actividades entre los integrantes de la agrupación; y
f. no es titular de propiedad inmueble utilizada en industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico;
(IV) vendedores de billetes de la Lotería Tradicional de Puerto Rico cuya únicas fuentes de ingresos sean la venta de billetes de la Lotería Tradicional de Puerto Rico, salarios, seguro social o pensiones; y
(V) distribuidores independientes que forman parte de una red de venta de un negocio multinivel.
(C) Para propósitos de esta sección, una persona se considerará que se dedica a negocios en Puerto Rico cuando:
(i) Mantiene establecimientos u oficinas en Puerto Rico; o mantiene o usa dentro de Puerto Rico, directamente o por conducto de una subsidiaria o afiliada, una oficina, almacén de distribución, oficina de ventas, o una oficina, almacén u otro establecimiento operado por cualquier persona, que no sea una empresa de transporte o acarreo actuando en dicha capacidad;
(ii) tiene empleados, contratistas independientes, representantes, directos o indirectos, o agentes en Puerto Rico, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre o para beneficio de dicha persona;
(iii) es dueña de un bien, ya sea mueble o inmueble, localizado en Puerto Rico;
(iv) un comerciante, incluyendo uno que se considere “afiliado(a)” a dicha persona, que está sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con respecto al impuesto de valor añadido fijado por esta parte por llevar a cabo transacciones tributables en Puerto Rico, realiza cualquiera de lo siguiente en beneficio o representación de dicha persona:
(I) El comerciante vende una línea de productos similar a la línea de productos que vende la persona y lo hace bajo el mismo nombre comercial de la persona o un nombre comercial similar al de la persona;
(II) el comerciante utiliza sus empleados en Puerto Rico o sus facilidades en Puerto Rico para anunciar, promover o facilitar las ventas de la persona a los compradores en Puerto Rico;
(III) el comerciante mantiene en Puerto Rico una oficina, un centro de distribución, almacén o lugar de almacenamiento, o lugar similar de negocios para facilitar la entrega o prestación, según aplique, de bienes o servicios vendidos o prestados por la persona a los compradores en Puerto Rico;
(IV) el comerciante utiliza marcas comerciales, marcas de servicio o nombres comerciales en Puerto Rico que son iguales o muy similares a las utilizadas por la persona;
(V) el comerciante entrega, instala, ensambla, o presta servicios de mantenimiento para los compradores de la persona en Puerto Rico sobre los bienes que vende la persona a compradores de Puerto Rico;
(VI) el comerciante facilita la entrega de bienes vendidos a los clientes de la persona localizados en Puerto Rico, permitiendo a los clientes de la persona recoger los bienes en una oficina, centro de distribución, almacén o lugar similar de negocios mantenida por el comerciante en Puerto Rico o recibe en sus facilidades la mercancía devuelta por los clientes de la persona que compraron directamente dicha mercancía a la persona;
(VII) el comerciante lleva a cabo otras actividades en Puerto Rico que se asocian significativamente con la capacidad de la persona para establecer y mantener un mercado en Puerto Rico para las ventas de la persona; Disponiéndose, que las disposiciones de esta sub-cláusula no aplicarán si se demuestra que las actividades del comerciante en Puerto Rico no crean un nexo sustancial con Puerto Rico;
(v) la persona entra en un acuerdo con uno o varios residentes de Puerto Rico en virtud del cual los residentes, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren, directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (“link”) en una página de Internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de otra manera; Disponiéndose, que las disposiciones de este párrafo:
(I) Aplicarán cuando los ingresos brutos de todas las ventas acumuladas de la persona realizadas a compradores en Puerto Rico, que fueron referidos a la persona por todos los residentes con los cuales la persona tenga este tipo de acuerdo, sean en exceso de diez mil dólares ($10,000) durante los últimos doce (12) meses; y
(II) no aplicarán si se somete prueba de que los residentes con los que la persona tiene el acuerdo descrito anteriormente, no participaron en ninguna actividad dentro de Puerto Rico durante los últimos doce (12) meses que cree un nexo sustancial con Puerto Rico. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera para someter la prueba necesaria para la inaplicabilidad de este subpárrafo;
(vi) la persona crea un nexo sustancial con Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el otorgamiento de contratos de compraventa en Puerto Rico, el mercadeo directo o ventas despachadas por correo, radio, distribución de catálogos sin ser solicitados, a través de computadoras, televisión, u otro medio electrónico, o anuncios de revistas o periódicos u otro medio;
(vii) a través de acuerdo o reciprocidad con otra jurisdicción de los Estados Unidos y esa jurisdicción usa su autoridad de tributación y su jurisdicción sobre la persona en apoyo de la autoridad de Puerto Rico;
(viii) la persona accede, expresamente o implícitamente, a la tributación impuesta por esta parte;
(ix) la persona, que no sea una empresa de transporte, acarreo o tercero intermediario actuando en dicha capacidad, importa o causa que se importe, bienes de cualquier estado o país extranjero para la venta en Puerto Rico a través de un enlace (“link”) en una página de Internet, para uso, consumo, o distribución en Puerto Rico, o para el almacenamiento para ser utilizado o consumido en Puerto Rico; o
(x) la persona tiene una conexión suficiente con, o una relación con, Puerto Rico o sus residentes de algún tipo, que no sea las descritas en los subpárrafos (i) al (ix) de este párrafo, con el propósito de, o con el fin de crear un nexo suficiente con Puerto Rico para imponer a la persona la responsabilidad de cobrar el impuesto de valor añadido fijado por esta parte.
(D) Para propósitos del párrafo (C)(ii) de esta cláusula, se presume que una persona tiene contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre o para beneficio de dicha persona, si la persona entra en un acuerdo en virtud del cual un tercero, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (“link”) en una página de Internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de cualquier otra manera. Las disposiciones de este párrafo aplicarán cuando los ingresos brutos de todas las ventas acumuladas de la persona realizadas a compradores en Puerto Rico, que fueron referidos a la persona por todos los contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico con los cuales la persona tenga este tipo de acuerdo, sean en exceso de diez mil dólares ($10,000) durante los últimos doce (12) meses.
(i) La presunción dispuesta en este párrafo podrá ser rebatida si se somete prueba de que los contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico con los que la persona tiene el acuerdo descrito anteriormente, no participaron en ninguna actividad solicitando negocios dentro de Puerto Rico durante los últimos doce (12) meses que cree un nexo sustancial con Puerto Rico. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera para rebatir la presunción aquí establecida.
(E) Para propósitos de las disposiciones de esta cláusula, el término “afiliado(a)” significa todo comerciante que es miembro del mismo “grupo controlado” de corporaciones de la que la persona es miembro, según definido bajo la sec. 30044 de este título, es una “persona relacionada” a la persona o es parte de un “grupo de entidades relacionadas” a la persona, según definido bajo la sec. 30045 de este título, o cualquier comerciante, sin importar la forma en que se organizó, que posea la misma relación proporcional de titularidad o propiedad patrimonial con respecto a la persona que una corporación que es miembro del mismo “grupo controlado” de corporaciones de la que la persona es miembro. Además, el término “afiliado(a)” incluye las partes que forman parte de un programa de afiliados (conocido en inglés como un “affiliate program”), el cual consiste de un acuerdo en el cual un tercero en Puerto Rico incluye un enlace (“link”) en su página de Internet, y el “link” a su vez dirige al usuario a la página de Internet de la otra parte. El tercero recibe una comisión si el usuario completa su compra en la página de Internet de la otra parte.
(i) Toda persona residente de Puerto Rico que sea afiliado o entre en un programa de afiliados con una persona que, previo a dicho acuerdo, no estaba sujeta al impuesto establecido en esta parte, deberá notificar dicho acuerdo al Departamento de Hacienda en el tiempo y la manera establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general. Falta de cumplimiento con este requisito conllevará las multas y penalidades dispuestas en las secs. 33071 et seq. de este título.
(21) Comerciante afianzado.— Un comerciante afianzado es todo comerciante que:
(A) Solicite por escrito en el formulario y en cumplimiento con los requisitos que a tales efectos provea el Secretario, y
(B) que preste una fianza satisfactoria al Secretario, según éste establezca por reglamento, para garantizar el pago de la totalidad del impuesto de valor añadido que corresponda y de cualesquiera recargos, intereses o multa administrativa que se le imponga por no pagarlos en el tiempo fijado en esta parte.
(22) Comerciante dedicado a negocio turístico.— Comerciante al cual se le haya emitido y tenga vigente una concesión de exención y crédito contributivo bajo las secs. 6341 et seq. del Título 23, conocidas como la Ley de Desarrollo Turístico del 2010, según enmendada, o bajo cualquier ley que la sustituya, o ley análoga anterior.
(23) Comerciante elegible.— Aquel comerciante al cual el Secretario le ha emitido un Certificado de Comerciante Elegible bajo la sec. 32256 de este título.
(24) Comprador.— Una persona que adquiere un bien o servicio.
(25) Consumo.— Incluye el uso gradual, deterioro o erosión de un bien.
(26) Cuenta incobrable.— Significa una cuenta por cobrar que tiene un comerciante que utiliza el método de acumulación para fines del impuesto establecido en esta parte, la cual se considera incobrable bajo el método de cargo directo (“direct write-off”) por cualquier razón, incluyendo la reposesión de un bien.
(27) Departamento.— El Departamento de Hacienda.
(28) Derechos de admisión.—
(A) Regla general.— El término “derechos de admisión” incluye la cantidad de dinero pagada para o por:
(i) Admitir a una persona o vehículo con personas a cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación;
(ii) el privilegio de entrar o permanecer en cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación, incluyendo, pero sin limitarse a, cines, teatros, teatros abiertos, espectáculos, exhibiciones, juegos, carreras, o cualquier lugar donde el cargo se efectúe mediante la venta de boletos, cargos de entrada, cargo por asientos, cargo por área exclusiva, cargo por boletos de temporada, cargo por participación u otros cargos;
(iii) el recibo de cualquier cosa de valor medido en la admisión o entrada o duración de estadía o acomodamiento en cualquier lugar de una exhibición, entretenimiento, deporte o recreación; y
(iv) las cuotas y cargos pagados a clubes privados y clubes de membresía que proveen facilidades recreativas o de ejercicios físicos, incluyendo, pero sin limitarse a golf, tenis, natación, navegación, canotaje atlético, ejercicio y facilidades de ejercicios, excepto los que operan sin fines de lucro y las facilidades de ejercicios propiedad de, u operadas por cualquier hospital.
(B) Excepciones.— El término “Derechos de Admisión” no incluye:
(i) Aquellos cargos a ser cobrados por la boletería o por servicios de boletería ya que los mismos se consideran servicios; y
(ii) aquellos cargos a ser cobrados para asistir a eventos de atletismo o de otro tipo auspiciados por escuelas elementales, intermedias, superiores, universidades o colegios, públicas o privadas, dedicadas a la prestación de servicios educativos;
(C) El término “derechos de admisión” excluye los boletos de transportación aérea y marítima para pasajeros y la cantidad de dinero pagada para admitir a una persona o vehículo a los sistemas de transportación colectiva establecidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos, incluyendo personas certificadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades para brindar dichos servicios. Se entenderá como “operador o subcontratista” para propósitos de este inciso a los servicios de taxis, “shopping cars”, operadores turísticos o porteadores públicos debidamente autorizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(29) Distribuidor independiente.— Significa tanto un individuo que adquiere de un negocio multinivel bienes para ser vendidos a un consumidor en Puerto Rico utilizando como base el precio de venta sugerido por el negocio multinivel de quien adquirió la propiedad, como un individuo autorizado a vender bienes de un negocio multinivel a un consumidor en Puerto Rico utilizando como base el precio de venta sugerido por el negocio multinivel.
(30) Dulce.— Significa una confección de azúcar, miel, y cualquier otro edulcorante natural o artificial que se combina con chocolates, frutas, nueces u otros ingredientes o condimentos para formar barras, gotas o piezas. El término “dulce” no incluye una confección que contenga harina y que no requiera refrigeración.
(31) En Puerto Rico.— Dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(32) Estados Unidos de América.— Departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades del gobierno federal, incluyendo los estados, el Distrito de Columbia, incluyendo las Ramas Ejecutivas, Legislativa y Judicial.
(33) Estado Libre Asociado de Puerto Rico.— Departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. El término “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” también incluirá aquellas personas que operen o actúen en o a nombre del mismo, sujeto a que la persona pueda evidenciar a satisfacción del Secretario dicha relación.
(34) Exhibidor.— El término “exhibidor” significa una persona que entra en un acuerdo mediante el cual se autoriza el despliegue de bienes o servicios en una convención o exhibición especializada.
(35) Fecha de introducción.— La fecha de llegada o arribo de un artículo a Puerto Rico. Disponiéndose, que cuando por razón de la reglamentación aduanera, militar o sanitaria aplicable, o por huelga en los puertos u otros conflictos obreros, o cuando por cualquier razón de fuerza mayor el porteador o la persona responsable del pago del impuesto de valor añadido esté impedido de tomar posesión de los bienes introducidos del exterior dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su llegada a Puerto Rico, se considerará como fecha de introducción aquélla en que la aduana o la autoridad correspondiente, permita que el porteador o la persona responsable del pago del impuesto de valor añadido tome posesión de la misma, o la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos anuncie oficialmente el cese de la actividad huelgaria, o aquella en que a juicio del Secretario hayan cesado las circunstancias de fuerza mayor y se efectúe el levante de la misma.
(36) Impuesto de valor añadido.— El impuesto fijado por esta parte aplicables a las transacciones tributables.
(37) Intangible.— Incluye la plusvalía, derechos de autor, marcas de fábrica, concesiones, franquicias, derechos de multipropiedad o clubes vacacionales, patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento técnico especial (“know how”), métodos, programas, sistemas, procedimientos, campañas, estudios, pronósticos, estimados, listados de clientes, información técnica y cualquier otra de igual o similar naturaleza. El término “intangible” no incluye programas de computadora.
(38) Introducción.—
(A) Regla general.— El término “introducción” consiste de la llegada a Puerto Rico de artículos por cualquier medio, incluyendo los puertos, aeropuertos, o entrega en un local comercial o residencia, a través del Internet o medios electrónicos. Para propósitos de esta cláusula el término “puertos” significa todo muelle, embarcadero, desembarcadero, terminal, zona o punto aéreo o marítimo de entrada de artículos y personas del exterior, incluyendo todos los almacenes, negocios, tiendas y estructuras y predios de éstos. Para propósitos de esta cláusula, el término “introducción” también se refiere a “importación”.
(B) Excepciones.—
(i) Artículos introducidos a las zonas libre de comercio extranjero.— En el caso de artículos introducidos a las zonas libre de comercio extranjero, (“Foreign Trade Zone”), según este término está definido en la sec. 31601(a)(16) de este título, se entenderá que los artículos han sido introducidos o que han arribado a Puerto Rico cuando los mismos pierdan su estado de Zona Libre y/o se entienda introducida al territorio aduanero de los Estados Unidos en Puerto Rico, conforme a los Reglamentos emitidos por la Junta de Zonas de Libre Comercio Federal (“Foreign Trade Zone Board”) y la Agencia Federal de Aduanas (“U.S. Customs and Border Protection Agency”), al amparo de la Ley Federal de Zonas Libres de Comercio Extranjero de 1934, según enmendada (“Foreign Trade Zone Act”), 19 U.S.C. 81C. La introducción de artículos a las zonas libre de comercio extranjero deberá evidenciarse mediante la presentación de la forma 214 “Application for Foreign-Trade Zone Admission and/or Status Designation”.
(ii) Artículos que forman parte de una mudanza.— No se considerarán introducidos aquellos artículos traídos a Puerto Rico que razonable y efectivamente forman parte de una mudanza, y que le pertenezcan a cualquier individuo no residente de Puerto Rico o miembros de su familia que por cualquier razón que desee establecer su residencia en Puerto Rico o que sea trasladado para prestar sus servicios en Puerto Rico. Para estos propósitos, el término “miembros de su familia” significará el cónyuge, el padre, la madre o cualquier otro familiar que esté bajo la custodia del individuo. Para propósito de esta cláusula, los individuos podrán enviar los artículos a Puerto Rico acompañados con una copia certificada de cualquier documento oficial militar o de otra índole.
(iii) Artículos introducidos de forma temporera.— No se considerarán introducidos o importados los bienes traídos a Puerto Rico de forma temporera que estén directamente relacionados con la realización de producciones fílmicas, equipo especializado de construcción no disponible en Puerto Rico, exposiciones comerciales (“trade shows”), convenciones, y seminarios, y que sea reexportada de Puerto Rico dentro de un periodo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de introducción.
(iv) Bebidas alcohólicas depositadas en un almacén de adeudo.— No se considerarán introducidas las bebidas alcohólicas traídas a Puerto Rico que se depositen en un almacén de adeudo, según este término está definido en la sec. 31601(a)(15) de este título y siempre y cuando las bebidas alcohólicas:
(I) Sean exportadas dentro de un periodo de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de su introducción;
(II) estén en tránsito en Puerto Rico por estar consignadas a personas en el exterior y son enviadas fuera de Puerto Rico dentro de un periodo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de introducción; o
(III) sean mantenidas en un almacén de adeudo por un periodo no mayor de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de su introducción, o hasta la fecha de su venta, si la misma se efectúa en cualquier momento dentro de ese periodo de tiempo de trescientos sesenta (360) días.
(v) Material promocional.— No se considerará introducido el Material Promocional traído a Puerto Rico siempre y cuando la persona le presente al Secretario o funcionario designado el Certificado de Importación de Material Promocional otorgado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(39) Máquina dispensadora.— Una máquina, operada por monedas, billetes, tarjetas de crédito o de débito, ficha, cupón o dispositivo similar, en la que se venden bienes, incluyendo, pero no limitado a máquinas expendedoras de alimentos, bebidas y cigarrillos.
(A) El término “máquina dispensadora” excluye:
(i) Velloneras;
(ii) máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas de tipo mecánico, o electrónico;
(iii) videos para niños y jóvenes;
(iv) máquinas de video y juegos electrónicos que contengan material de violencia o de índole sexual;
(v) máquinas de entretenimiento para adultos; y
(vi) mesas de billar.
(40) Maquinaria y equipo utilizado en la manufactura.— Maquinaria y equipo usado exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, incluyendo toda aquella maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que la planta manufacturera venga obligada a adquirir como requisito de ley o reglamento federal o estatal para la operación de una planta manufacturera.
(41) Materia prima.— Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas, subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o un producto terminado, para ser transformado o integrado por una planta manufacturera en productos terminados distintos al producto considerado materia prima o utilizado en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse a, el proceso de producción de energía eléctrica o al cemento.
(42) Material promocional.— Se define como “material promocional” (conocido en inglés como “giveaways”) todo aquel bien que sea entregado libre de costo con un fin promocional por un promotor, exhibidor, según dicho término se define en esta sección, planificador de reuniones o congresos, a un participante de una convención, exposición comercial “trade show”, foro, reunión, viaje de incentivos, y congreso, incluyendo los premios, regalos, emolumentos o galardones otorgados como parte de un viaje de incentivos o reconocimientos.
(43) Medicamentos.— Un compuesto, sustancia o preparación, y cualquier componente del compuesto, sustancia o preparación, que no sea “suplemento dietético”, “bebidas alcohólicas” o “alimentos e ingredientes para alimentos”, excepto los alimentos utilizados en una alimentación enteral:
(A) Reconocidos en el “United States Pharmacopeia”, en el “Homeopathic Pharmacopeia of the United States”, o en el “National Formulary”; o
(B) destinados para usarse en el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades; o
(C) destinados para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo.
(44) Medicamentos recetados.— El término “medicamentos recetados” significa medicamentos, según definidos en la cláusula (43) de este inciso, para consumo humano que puedan ser adquiridos única y exclusivamente mediante receta médica (conocidos en inglés como “RX products”), independientemente de quien los adquiera, sea mayorista, detallista o usuario final, entre otros. El término no incluye cosméticos o artículos de aseo, a pesar de la presencia en éstos de ingredientes clasificados como medicamentos.
(45) Negocio.— La venta o transferencia de bienes o la prestación de servicios por cualquier persona de forma continua a cambio de causa o consideración, con la intención de generar ganancias o beneficios ya sea directa o indirectamente, con o sin fines de lucro. No se considerará que una persona está dedicada a negocios meramente por haber realizado una venta ocasional de bienes.
(46) Negocio multinivel.— Toda persona autorizada como tal por el Secretario a vender bienes a través de una red de distribuidores independientes quienes revenden dichos bienes a un usuario dentro de Puerto Rico o para el uso personal o comercial de dichos distribuidores independientes.
(47) No residente.— Significa cualquier:
(1) Individuo que no esté domiciliado en Puerto Rico y no esté dedicado a industria o negocios en Puerto Rico; y
(2) persona que no esté dedicado a industria o negocios en Puerto Rico.
(48) Operador.— Cualquier persona que posee una máquina dispensadora con el propósito de generar ventas a través de esa máquina y quien mantiene el inventario adentro y remueve o acredita los fondos recibidos por, o atribuibles a, los recibos de dicha máquina dispensadora.
(49) Persona.— Un individuo, empresa, sociedad, empresa común, asociación, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sucesión, fideicomiso, síndico, sindicato u otra entidad, o grupo o combinación que actúe como una unidad. También incluye cualquier gobierno y sus subdivisiones políticas, municipios, agencias estatales, negociados o departamentos y corporaciones públicas.
(50) Pequeño comerciante.— Cualquier comerciante que para el año contributivo inmediatamente anterior tuvo ventas brutas menores a $125,000. En el caso de comerciantes que hayan operado por menos de un año contributivo se tomarán en consideración las ventas brutas generadas durante el periodo de tiempo que haya operado. En el caso de las personas que no hayan comenzado a operar, se utilizará para estos fines las proyecciones de ventas brutas para el año subsiguiente a la fecha estimada de comienzo de operaciones. Para propósitos de determinar las ventas brutas no se considerarán las ventas ocasionales llevadas a cabo durante el año contributivo objeto de análisis. Además, en el caso de un grupo controlado bajo la sec. 30044 de este título, o un grupo de entidades relacionadas bajo la sec. 30045 de este título, para determinar las ventas brutas bajo esta cláusula se tomará en consideración la suma total de las ventas brutas de cada una de las personas miembro del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas.
(51) Planta manufacturera.— Incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de bienes, o que se dedique a la transformación de materia prima en productos terminados distintos a su condición original, incluyendo toda fabrica acogida a cualesquiera leyes de incentivos contributivos e industriales de Puerto Rico existentes o las que sustituyan a éstas, y negocios que llevan a cabo operaciones de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas cubiertos por un decreto de exención otorgado bajo las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.
(52) Precio de compra.— Tiene el mismo significado que el precio de venta.
(53) Precio de venta.—
(A) La cantidad total de la consideración, pagada en efectivo, crédito, propiedad o servicio en una venta o transferencia de bienes y servicios. En caso de que la consideración sea pagada con un bien, el precio de venta será el valor en el mercado al momento de la transacción del bien utilizado como pago. En caso de que la consideración sea pagada con servicios, el precio de venta será el precio que el comerciante comprador cobraría por sus servicios en el curso ordinario de sus negocios. El precio de venta incluirá lo siguiente:
(i) El costo de los bienes vendidos, incluyendo los arbitrios e impuestos que sobre dicha propiedad imponga este Código;
(ii) el costo de los materiales, la mano de obra y servicio, intereses, pérdidas, todos los costos de transportación e impuestos del vendedor y todos los demás costos del vendedor;
(iii) cargos facturados por el vendedor por cualquier servicio necesario para completar la venta, que no sean los cargos por entrega o instalación;
(iv) el valor de los bienes exentos entregados al comprador, cuando se hubiere vendido bienes tributables y exentos; y
(v) propinas y otros cargos impuestos por un comerciante como parte del precio de venta del bien o servicio.
(B) Precio de venta.— El precio de venta no incluirá:
(i) Descuentos permitidos por el vendedor y utilizados por el comprador en una venta, incluyendo efectivo o cupones que no sean reembolsables por terceros;
(ii) intereses y cargos por financiamiento, si éstos aparecen por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador;
(iii) cargos por entrega, cargos por instalación y contratos por servicios, tales como garantía extendida, relacionados al bien vendido, que sean detallados por separado en la factura o recibo; Disponiéndose, que dichos cargos serán considerados como prestación de servicio sujeto al impuesto de valor añadido establecido en esta parte;
(iv) cualquier contribución o cargo impuesto por ley al consumidor, si la cantidad aparece indicada por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador; y
(v) el valor asignado a bienes recibidos por el comerciante (“trade-in”) como crédito o parte del pago del precio de venta del bien o servicio vendido.
(54) Programa de computadora.— Un conjunto de instrucciones codificadas diseñadas para que una computadora o un equipo de procesamiento de data automático lleve a cabo una función o tarea.
(55) Propiedad inmueble.— La tierra, el subsuelo, el vuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, equipo e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia. Para estos propósitos, los objetos, maquinaria, equipo, implementos y plantas que estén adheridos de forma permanente, es decir, que no se puedan separar del edificio sin destrucción o deterioro de la edificación o el bien, serán considerados edificaciones. Propiedad inmueble es sinónimo de bienes raíces y bienes inmuebles.
(56) Prótesis.— Un aparato de reemplazo, corrección o asistencia, incluyendo las reparaciones y reemplazos de piezas del mismo, usado sobre o en el cuerpo para:
(A) Reemplazar artificialmente una parte perdida del cuerpo;
(B) prevenir o corregir deformidades o fallos físicos; o
(C) asistir una parte débil o deforme del cuerpo.
(57) Refrendo.— Es la autorización emitida por el Secretario a un promotor para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, luego de recibida la declaración escrita requerida a esos efectos. El promotor:
(A) Deberá solicitar al Secretario el refrendo para la venta de boletos no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas anteriores al primer día en que comienza la venta de los boletos;
(B) deberá acompañar el refrendo con una fianza a favor del Secretario en la forma y manera que mediante reglamentos establezca el Secretario, la cual cubrirá el monto del impuesto sobre los derechos de admisión y el pago de intereses, multas y penalidades que se puedan imponer de acuerdo a esta parte;
(C) tendrá un término improrrogable, no mayor de cinco (5) días laborables desde la presentación de cada espectáculo, para reclamar el ajuste por los boletos refrendados no vendidos y por consiguiente, la liberación de la fianza; y
(D) estará sujeto a las multas administrativas según dispuestas en las secs. 33001 et seq. de este título si incumple con los requisitos establecidos en este párrafo.
(58) Servicio.—
(A) Significa todo negocio llevado a cabo por un comerciante que no sea la venta de bienes, incluyendo pero no limitado a:
(i) Servicios profesionales designados;
(ii) almacenamiento de bienes;
(iii) arrendamientos de bienes y el arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como “Daily Rental”), según dicho término sea definido por el Secretario; Disponiéndose, que aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la sec. 30127(a)(3)(D) de este título, no se considerarán servicio;
(iv) programación de computadoras, incluyendo modificaciones a programas pre-diseñados;
(v) instalación de bienes por el vendedor o una tercera persona; y
(vi) reparación de bienes.
(B) Servicio excluirá lo siguiente:
(i) Servicios prestados por una persona que hace negocios en Puerto Rico a otra persona que hace negocios en Puerto Rico, siempre y cuando ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración de la sec. 30044(b)(2)(D) de este título, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas para propósitos de este inciso, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos;
(ii) servicios prestados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado, y por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América;
(iii) servicios prestados como empleado, según definido en la sec. 30271 de este título;
(iv) derechos de uso de intangibles;
(v) servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos fuera de Puerto Rico a una entidad que opere bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, las secs. 10421 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o las secs. 10831 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, entidades sujetas a la disposiciones de las secs. 1 et seq. de Título 7, conocidas como la “Ley de Bancos” o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act), y que ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, o, siendo alguna de ellas una sociedad o un miembro excluido, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se considerarían miembros componentes de un mismo grupo;
(vi) servicios de acarreo marítimo, aéreo o terrestre de bienes, incluyendo cargos directamente relacionados a la entrega marítima, aérea o terrestre;
(vii) cualquier artículo que sea expresamente excluido del término “bien” bajo esta parte;
(viii) los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
(C) No serán excluidos bajo el párrafo (B)(i) anterior los pagos hechos a una persona que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas cuando dicho pago constituya un reembolso de gastos por servicios prestados por personas que no formen parte de dicho grupo controlado de corporaciones o de entidades relacionadas, dedicadas al ejercicio de una industria o negocio en Puerto Rico, aun cuando dicho reembolso se haya hecho por una cantidad mayor o menor al pago original hecho por dicha persona, a menos que se haya pagado el correspondiente impuesto sobre valor añadido sobre la transacción original. Para determinar si un pago constituye un reembolso de gasto se debe analizar los hechos y circunstancias bajo las cuales se hizo el pago.
(59) Servicios de cuido de niños.— Significa los servicios de cuido prestados por los centros de cuido de niños licenciados por el Departamento de la Familia, que consisten del costo de matrícula y mensualidades atribuibles al cuido, sin incluir los servicios prestados de índole educativos o recreativos.
(60) Servicios de salud.— Significa:
(A) Aquellos servicios ofrecidos por médicos autorizados a ejercer la medicina en Puerto Rico y por profesionales de la salud con licencias expedidas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud adscrita al Departamento de Salud y la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, incluyendo servicios de pruebas diagnóstica siempre y cuando dichos servicios constituyan gastos ordinarios y necesarios de una industria o negocio bajo la sec. 30121 de este título o gastos por asistencia médica bajo la sec. 30135(a)(4) de este título, independientemente de que el que lo reciba pueda tomar una deducción o no por los mismo bajo dicha sección; y
(B) aquellos servicios que cualifiquen para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid”, o la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(C) Gastos médicos en el cuidado, atención y tratamiento de pacientes diagnosticados con la condición de fenilcetonuria (PKU, por sus siglas en inglés) con relación al cuidado médico provisto a su persona, un cónyuge o hijos(as) menores de edad, incluyendo los gastos de nutricionistas, médicos, medicamentos recetados y productos para la confección de las dietas requeridas para personas diagnosticadas con esta condición; incluyendo el “Preparado de Aminoácidos Libre de Fenilalanina”. En el caso de los gastos médicos, incluye deducibles de laboratorios, hospitalización y estudios especializados realizados, todos relacionados a la PKU.
(61) Servicios médico hospitalarios.— Significa aquellos servicios ofrecidos en aquellas facilidades de salud certificadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico, según establecido en las secs. 331 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Facilidades de Salud”, o cualquier otra ley que la sustituya, incluyendo hospitales, casas de salud, facilidades de cuidado extendido (“long-term care facilities”), centros de rehabilitación, centros de salud mental, entre otros.
(62) Servicios educativos.— Se refiere solamente a los servicios prestados que cubran los costos de matrícula y otros cargos relacionados con proveer cursos ofrecidos por entidades reguladas por el Consejo de Educación de Puerto Rico. Los materiales que sean utilizados para proveer estos servicios, no se considerarán como servicios educativos, si éstos aparecen por separado en la factura o cualquier documento similar que se le entregue al comprador.
(63) Servicios financieros.— Significa los servicios prestados en relación a:
(A) Los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios financieros similares provistos por negocios financieros tales como: bancos comerciales, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañías de financiamiento, compañías de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro; y
(B) los servicios de seguros provistos por personas reguladas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, incluyendo la emisión de contratos de seguros, y contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, tales como compañías de seguro de vida, organizaciones de seguros de salud, compañías de seguro que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas y compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida.
(64) Servicios para exportación.— Cualquier servicio prestado para el beneficio de una persona no residente siempre y cuando los mismos no tengan un nexo con Puerto Rico. Se considerarán también servicios para exportación los servicios exportados que estén cubiertos en un decreto de exención contributiva otorgado bajo las secs. 10831 et seq. de este título o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las secs. 10641 et seq. de este título, según enmendada o cualquier ley análoga o subsiguiente, siempre y cuando dichos servicios no tengan nexo con Puerto Rico según dicho térrmino es definido en las secs. 10831 et seq. de este título.
(A) Se considerará que tienen un nexo con Puerto Rico aquellos servicios que estén relacionados con:
(i) Actividades de negocios o para la producción de ingresos que han sido o serán llevadas a cabo en Puerto Rico;
(ii) la venta de cualquier propiedad para el uso, consumo o disposición en Puerto Rico;
(iii) el asesoramiento sobre las leyes y reglamentos de Puerto Rico, así como sobre procedimientos o pronunciamientos administrativos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y/o municipios y precedentes judiciales de los Tribunales de Puerto Rico; o
(iv) el cabildeo (según definido en la sec. 10831 de este título) en cuanto a las Leyes de Puerto Rico, reglamentos y otros pronunciamientos administrativos.
(B) Se considerará servicio para exportación los servicios prestados a barcos cruceros que participen de los beneficios otorgados por la Ley del Fondo Especial de Incentivos a Barcos Cruceros en Puerto Rico, las secs. 871 et seq. del Título 3, la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de Puerto Rico, las secs. 6861 et seq. del Título 23, u otra ley análoga o de naturaleza similar, anterior o posterior, excepto los servicios de recogido de desperdicios.
(65) Servicios de telecomunicaciones.—
(A) Incluirá los siguientes servicios:
(i) La transmisión o transferencia por medios electrónicos de voz, video, audio u otro tipo de información o señal a un punto fijo o entre dos puntos fijos;
(ii) las llamadas a números 800 mediante los cuales se le permite a un usuario llamar a un punto sin cargo alguno. Este servicio usualmente se mercadea bajo los números sin cargo “800”, “855”, “866”, “877” y “888” y cualquier otro número designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;
(iii) las llamadas a números 900 mediante los cuales una persona permite a sus subscriptores que llamen a su teléfono para recibir un mensaje pregrabado o servicio en vivo. Los cargos por este servicio no incluyen los servicios de cobros establecidos al suscriptor por el vendedor de los servicios de telecomunicaciones y los cargos por algún bien o servicio vendido a la persona que hace la llamada. El servicio de números 900 se mercadea típicamente bajo el nombre “900” y cualquier otro número subsiguiente designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;
(iv) la transmisión inalámbrica fija (“fixed wireless services”) mediante la cual se provee la transmisión de ondas radiales entre dos puntos fijos;
(v) la renta por el uso de busca personas (“beepers” o “paging services”) mediante los cuales se permite la transmisión de mensajes codificados con el propósito de activar un busca personas. Dicha transmisión puede incluir mensajes o sonidos;
(vi) las llamadas prepagadas (“prepaid calling service”) mediante las cuales se permite de forma exclusiva el acceso a servicios de telecomunicaciones que han sido prepagados para originar llamadas, utilizando un número de acceso o código, a marcarse manual o digitalmente y el cual es vendido por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;
(vii) las llamadas prepagadas inalámbricas (“prepaid wireless calling service”) mediante el cual se concede el derecho a utilizar el servicio de telecomunicación inalámbrico prepagado mediante la venta por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;
(viii) servicio de comunicación privada (“private communication service”) mediante el cual se le da derecho a un subscriptor de forma prioritaria o con exclusividad, a tener acceso o utilizar un canal de comunicación o grupo de canales entre dos puntos, excepto en el caso de servicios que adquiera el Departamento de la Policía de Puerto Rico a estos efectos;
(ix) llamadas generadas a través de teléfonos operados con monedas mediante los cuales se provee servicio telefónico al insertar una moneda en un teléfono (“coin operated telephone service”); y
(x) otros servicios de manejo de data de valor añadido, excluyendo la transmisión de voz, en el que utilizan programas de computadoras sobre el contenido, forma o codificación de la información para propósitos otros que no sean la transmisión o transferencia de dicha información.
(xi) los servicios de transmisión inalámbrica movibles.
(B) No incluirá los siguientes servicios o cargos:
(i) Procesamiento de data o información que permita la generación, adquisición, almacenamiento, procesamiento, retiro y entrega de información por transmisión electrónica a un comprador, cuando el objetivo principal de dicha transacción es la adquisición por dicho comprador de la información así manejada o procesada;
(ii) instalación y mantenimiento de cablería o equipo en las facilidades del cliente;
(iii) cargos por uso de un bien;
(iv) publicidad, pero no limitado a las páginas amarillas de la guía telefónica;
(v) facturación y cobro a terceras personas;
(vi) acceso a Internet, según dispone el “Internet Freedom Act”;
(vii) servicios de programación de audio o videos de programas de radio o televisión sin importar el medio, incluyendo la transmisión, transferencia y canalización de dichos servicios;
(viii) servicios incidentales;
(ix) venta o transferencia de productos en forma digital, incluyendo programas de informática, música, vídeo y material de lectura, entre otros;
(x) cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal; y
(xi) servicios a otras compañías de telecomunicaciones.
(C) Servicios incidentales son aquellos servicios asociados con proveer servicios de telecomunicaciones, incluyendo los siguientes servicios:
(i) Llamadas en conferencia (“conference bridging services”) en las cuales se unen dos o más participantes en una transmisión conjunta de vídeo o voz y las cuales puede incluir el proveer un número telefónico de conexión. Los servicios de llamada en conferencia no incluyen los servicios de telecomunicaciones usados para acceder la llamada en conferencia;
(ii) facturación detallada (“detailed telecommunications billing service”) para proveer detalles o información relacionada con las llamadas efectuadas desde un número telefónico y otros detalles relacionados con la factura telefónica;
(iii) directorio telefónico (“directory assistance”) en el cual se le provee al usuario el número telefónico o la dirección de un lugar en particular;
(iv) integración vertical (“vertical service”) en el cual se le provee al usuario una o más opciones de servicios avanzados tales como identificación de la persona que llama (“caller id”), manejo de más de una llamada a la vez (“multiple calls”), entre otros; y
(v) recogido de mensajes (“voice mail service”) en el cual el usuario puede recibir, almacenar y enviar mensajes. Los servicios de recogido de mensajes no incluyen cualquier servicio de integración vertical que se le requiera al suscriptor para poder utilizar el servicio de recogido de mensajes.
(D) El término “cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal” incluirá lo siguiente:
(i) Servicios de emergencia 911; y
(ii) fondo de servicio universal (“universal service fund”).
(66) Servicios profesionales designados.— Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico:
(A) Agrónomos;
(B) Arquitectos y arquitectos paisajistas;
(C) Contadores Públicos Autorizados;
(D) Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces;
(E) Delineantes Profesionales;
(F) Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces;
(G) Geólogos; y
(H) Ingenieros y Agrimensores
(I) servicios rendidos por un “especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro”, según definido en las secs. 33001 et seq. de este título, en relación con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por este Código o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos.
(67) Servicios de televisión por cable o satélite.— Significa la distribución de programación de vídeo por cable o satélite incluyendo la instalación, alquiler o venta del equipo relacionado.
(68) Suplementos dietéticos.— Cualquier producto, que no sea tabaco, que se utilice para suplementar una dieta y que:
(A) Contenga uno o más de los siguientes ingredientes dietéticos:
(i) Vitaminas;
(ii) minerales;
(iii) hierbas u otros botánicos;
(iv) aminoácidos;
(v) substancias dietéticas utilizadas para suplementar una dieta, aumentado el consumo dietético total; o
(vi) concentrados, metabólicos, componentes, extractos, o la combinación de cualquiera de estos ingredientes, consumidos como tabletas, cápsulas, polvo, “softgel”, “gelcaps” o en forma líquida, o si no es consumido en las formas antes dispuestas, no es presentado como un alimento convencional y no está considerado como plato único de una cena o de una dieta; y
(B) requiera ser identificado como un suplemento dietético en la etiqueta que contiene los datos nutricionales, según dispone 21 C.F.R. §101.36.
(69) Tabaco.— Cigarrillos, según se definen en la sec. 31625 de este título, cigarros, tabaco de mascar o de pipa, o cualquier otro artículo que contenga tabaco, según dichos productos puedan ser definidos en el futuro.
(70) Transacción combinada.—
(A) Una transacción combinada consiste de la venta de dos o más bienes o servicios, en la cual los bienes o servicios:
(i) Son diferentes e identificables, y
(ii) se venden a un precio total no detallado.
(B) Una “transacción combinada” excluye:
(i) La venta de cualquier bien y servicio cuyo precio de venta varíe o sea negociable, a base de la selección por el comprador de los bienes o servicios incluidos en la transacción, por lo cual cada bien o servicio tendrá el tratamiento contributivo correspondiente de forma individual;
(ii) el suministro de alimentos a individuos alojados en una institución regulada por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, cuando los alimentos sean servidos como parte del canon por habitación, siempre que la misma esté sujeta al impuesto fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, por lo cual la transacción se considerará un arrendamiento de propiedad sujeta al impuesto por ocupación de habitación fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;
(iii) una venta de un bien tributable y de un servicio exento, donde el bien es esencial para el uso del servicio exento, se provee exclusivamente con relación al servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el servicio exento, por lo cual la transacción se considerará como una prestación de un servicio exento;
(iv) una venta de más de un servicio en la cual uno de los servicios que se provee es esencial para el uso o recibo de un segundo servicio exento, el primer servicio se provee exclusivamente con relación al segundo servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el segundo servicio exento, por lo cual la transacción se considerará como una prestación de un servicio exento;
(v) una venta que incluye bienes exentos y tributables, en la cual el precio de compra o precio de venta de cualesquiera de dichos bienes es inmaterial, por lo cual la transacción se considerará como una venta del bien (exento o tributable) cuyo precio de compra o precio de venta es material; y
(vi) una venta que incluye bienes tributables sujetos a las tasas contributivas establecidas en la sec. 32211 de este título, en la cual el precio de compra o precio de venta de cualesquiera de dichos bienes es inmaterial, por lo cual la transacción se considerará como venta del bien tributable cuyo precio de compra o precio de venta es material.
(C) Para estos propósitos de los subpárrafos (v) y (vi) del párrafo (B) anterior, el término “inmaterial” significa que el precio de compra o precio de venta del bien tributable no excede el diez (10) por ciento del precio total de venta o de compra de los bienes combinados. El vendedor deberá utilizar el precio de compra o el precio de venta del bien tributable, de acuerdo al término completo del contrato de servicios, para determinar si el bien tributable es inmaterial.
(D) Bienes o servicios diferentes e identificables excluye:
(i) Materiales de empaque tales como contenedores, cajas, sacos, bolsos y botellas; otros materiales tales como papel para envolver, etiquetas y manuales de instrucciones, que están incluidos en la “venta al detal” de bienes y son incidentales o inmateriales a la “venta al detal”. Algunos ejemplos de materiales de empaque que son incidentales o inmateriales son: las bolsas de empaque usadas en los supermercados, las cajas de zapatos, las bolsas protectoras de las lavanderías y las cajas y sobres de los servicios postales; y
(ii) un bien obtenido libre de costo con la compra de otro bien o servicio. Un bien es libre de costo, si el precio de venta del bien o servicio adquirido no varía de acuerdo con la inclusión del bien libre de costo.
(E) El término “precio total no detallado” excluye el precio que sea identificado separadamente por bienes o servicios en documentos suministrados al comprador, tales como facturas, recibos de venta, contratos, contratos de servicios, contratos de alquiler, notificaciones periódicas de tasas y servicios, listas de precio o cualquier otro documento similar.
(71) Transacción tributable.— Consiste en cualquiera de los siguientes eventos:
(A) La venta o transferencia de bienes y la prestación de servicios llevada a cabo en Puerto Rico por un comerciante, según definido en esta sección, a cambio de causa o consideración;
(B) la prestación de un servicio por una persona no residente a una persona en Puerto Rico; o
(C) una transacción combinada.
(72) Unidad hospitalaria.—
(A) Significa una facilidad de prestación de servicios de salud:
(i) Que disfrute de las disposiciones dispuestas en las secs. 371 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Exención Contributiva a Hospitales” o ley de naturaleza análoga subsiguiente; o
(ii) que disfrute de los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la sec. 30471(a)(2) de este título; y
(B) Aquellas facilidades dedicadas a operar como Banco de Sangre o de producción, almacenamiento y distribución de sangre y sus derivados, debidamente certificados y licenciados por el Departamento de Salud, para propósitos de transfusión en pacientes hospitalizados, independientemente de si un Banco de Sangre se encuentra dentro o fuera de las facilidades de una unidad hospitalaria.
(73) Valor.— Tiene el siguiente significado:
(1) Venta de bienes.— El valor de los bienes introducidos o manufacturados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el precio de venta.
(2) Prestación de servicios.— El valor es el precio de venta del servicio rendido.
(74) Venta o transferencia.—
(A) Incluye:
(i) Cualquier transferencia de título o posesión de bienes, sea condicional, a plazos, o de otro modo, de cualquier manera o por cualquier medio, a cambio de causa o remuneración, incluyendo el intercambio, la permuta y la licencia de uso, entre otros;
(ii) la producción, manufactura, procesamiento o impresión de bienes a cambio de causa o consideración para los compradores que, directa o indirectamente, provean los materiales utilizados en la producción, manufactura, procesamiento o impresión;
(iii) el proveer, preparar o servir a cambio de causa o consideración, cualquier bien para consumo en o fuera de los predios de la persona que provee, prepare o sirve dicho bien;
(iv) el retiro de inventario por parte de un comerciante para su uso personal, incluyendo la transferencia del bien como donación a cualquier persona que no sea una institución sin fines de lucro, en cuyo caso se considerará que el comerciante vendió ese bien;
(v) la transferencia de bienes solicitados por correo u otro método de comunicación, incluyendo el Internet, a un comerciante localizado dentro o fuera de Puerto Rico quien recibe la orden y transporta el bien o lo entrega para que sea transportado, ya sea por correo u otro medio de transportación, a una persona en Puerto Rico;
(vi) el arrendamiento financiero que constituya una compraventa de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto aquellos arrendamientos financieros que cumpla con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada; y
(vii) el recobro de una cuenta incobrable por un comerciante que utiliza el método de acumulación siempre y cuando haya emitido una nota de crédito al comerciante comprador o haya reclamado el ajuste correspondiente en la planilla mensual del impuesto de valor añadido.
(B) Para propósitos de este inciso, el término venta excluye las permutas exentas bajo las secs. 30041 et seq. de este título y la entrega de bienes que evidencien la aportación de un donativo.
(75) Venta al detal.— La venta de un bien o la prestación de un servicio por un comerciante a una persona que no sea comerciante.
(76) Ventas brutas.— La suma total de todas las ventas de bienes y servicios sin ninguna deducción de cualquier tipo o naturaleza, excepto según se dispone en esta parte.
(77) Venta despachada por correo.— Significa la venta de bienes, ordenada por correo, por Internet u otros medios de comunicación, a un comerciante que recibe la orden fuera de Puerto Rico y transporta el bien o hace que dicho bien sea transportado, sea o no por correo, desde cualquier lugar dentro o fuera de Puerto Rico, a una persona en Puerto Rico, irrespectivamente de si es la persona que ordenó el bien.
(78) Venta ocasional.—
(A) Definición.— Una venta ocasional o esporádica ocurre cuando la persona no está dedicada a industria o negocios en Puerto Rico, pero realiza una o varias transacciones de venta de bienes y servicios insuficientes en número, alcance, magnitud o carácter como para imponerle la obligación de inscribirse en los Registros establecidos por la sec. 32251 de este título. Para determinar que una venta es ocasional o esporádica, se tomarán en consideración los siguientes factores, los cuales ninguno de ellos por sí solo será determinante:
(A) El número de transacciones realizadas por la persona dentro de un período de doce (12) meses;
(B) el alcance o magnitud de las transacciones realizadas por la persona; y
(C) el carácter de las transacciones realizadas por la persona.
(B) Ventas por Iglesias u organizaciones religiosas.—
(i) Se considerarán ventas ocasionales las ventas al detal realizadas por iglesias u organizaciones religiosas siempre que:
(I) Se efectúen dentro de los predios en los cuales esté localizado el lugar de culto (entre otros, la iglesia, capilla, santuario, templo, mezquita, o edificio de similar naturaleza descritas en la sec. 30471(a)(1) de este título) con el propósito de recaudar fondos para obras y mejoras permanentes a sus facilidades, actividades directamente relacionadas a su ministerio, subvencionar obras de caridad y ofrecer servicios que propendan al desarrollo de programas para el bienestar social;
(II) los servicios que sean subvencionados con los fondos producto de estas ventas tendrán que ser provistos a la comunidad de forma gratuita;
(III) toda la labor relacionada con la venta o servicio ocasional que se realice para la iglesia u organización religiosa sin compensación; y
(IV) la venta consista de artículos religiosos o mercadería que haya sido recibida por la iglesia u organización religiosa como donativos o aportaciones.
(ii) No se considerarán ventas ocasionales las llevadas a cabo por las siguientes operaciones, aunque las misma sean poseídas u operadas por iglesias u organizaciones religiosas descritas en la sec. 30471(a)(1) de este título:
(I) Librerías, cafeterías o tiendas operadas en o para colegios, academias o escuelas;
(II) asilos de ancianos o égidas;
(III) museos;
(IV) librerías, cafeterías, floristerías o tiendas operadas en o para hospitales o funerarias; y
(V) cualquier otra industria o negocio de naturaleza similar.
(79) Servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en la sec. 30471(a)(5)(A) de este título, para el beneficio común de sus residentes, y a cooperativas de vivienda según organizadas por las secs. 4381 et seq. de Título 5, conocidas como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en la sec. 30471(a)(7)(A) de este título, siempre y cuando las unidades de la asociación, consejo o cooperativa sean utilizadas, por lo menos, ochenta y cinco (85) porciento para fines residenciales. Incluye, pero no se limita, a los servicios de mantenimiento, ornato, limpieza y seguridad, además de los servicios profesionales de contabilidad, administración y legales.
(80) Servicios provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de renta, federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento. Incluye, pero no se limita, a los servicios de mantenimiento, ornato, limpieza y seguridad, además de los servicios profesionales de contabilidad, administración y legales.