(1) Los miembros de la carrera magisterial solicitarán el ascenso en nivel en la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial. La solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del plan de mejoramiento profesional, y con documentos fehacientes que acrediten que el solicitante ha concluido el mismo satisfactoriamente. Las solicitudes de reconocimiento de nivel se radicarán en la oficina del Director.
(2) Los Directores y el Comité analizarán las solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con lo dispuesto en la sec. 315b de este título. Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado para el nivel cuyo reconocimiento solicita. Los Directores informarán a los solicitantes sobre las recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario.
(3) El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo con la ley. La determinación del Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.
(4) Las determinaciones finales del Secretario serán revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Relaciones del Trabajo para Servicios Público de Puerto Rico” y en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados.