El Gobernador de Puerto Rico podrá mediante orden ejecutiva, suspender la vigencia de la sec. 302 de este título, cuando se produzcan circunstancias extraordinarias que alteren o amenacen alterar el orden social y/o económico, tales como tormentas, huracanes, terremotos, maremotos, fenómenos meteorológicos de gran magnitud, inundaciones, incendios de grandes proporciones, guerras, huelgas, entre otras cosas. En el caso de inundaciones, tormentas y huracanes, la suspensión podrá decretarse desde que se emita el primer anuncio de vigilancia y cesará tan pronto lo decrete el Gobernador de Puerto Rico por orden ejecutiva. La suspensión de la vigencia de la sec. 302 de este título, también podrá decretarse por las administraciones municipales. En todo caso, la orden ejecutiva, u ordenanza municipal que se emita bajo las disposiciones de esta sección, señalará las causas que la motivaron, así como parte de la jurisdicción de Puerto Rico que cubre o si es sólo a ciertos municipios. El período de su duración en ningún caso excederá de sesenta (60) días.