(a) Método de cobro.— Se impondrá, cobrará y pagará el monto de la obligación que en derecho corresponda a un cesionario de propiedad de un causante o donante, por concepto de la contribución impuesta por esta parte, (incluyendo intereses, cantidades adicionales y adiciones a la contribución dispuestos por ley), excepto según se dispone más adelante en esta sección, en la misma forma y sujeta a las mismas disposiciones y limitaciones que en caso de deficiencia en una contribución impuesta por esta parte, incluyendo las disposiciones para el caso de falta de pago después de la notificación y el requerimiento, las disposiciones autorizando procedimientos de apremio y procedimientos en corte para el cobro y las disposiciones relacionadas a reclamaciones y litigios por créditos o reintegros. Cualquiera de dichas obligaciones podrá ser, bien por el monto de la contribución declarado en la planilla o bien por cualquier deficiencia en la contribución.
(b) Período de prescripción.— El período de prescripción para la tasación de cualquiera de las obligaciones de un cesionario será como sigue:
(1) En el caso de la obligación de un cesionario inicial de propiedad del causante o donante, dentro del año siguiente a la expiración del período de prescripción para la tasación al cedente.
(2) En el caso de la obligación del cesionario de un cesionario de la propiedad del causante o donante, dentro del año siguiente a la expiración del período de prescripción para la tasación al cesionario precedente, pero nunca después de dos (2) años de haber expirado el período de prescripción para la tasación al cedente inicial; excepto que, si antes de expirar el período de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario, se hubiere comenzado un procedimiento en corte para el cobro de la contribución o de la obligación con respecto a la contribución, contra el cedente inicial o contra el último cesionario anterior, respectivamente, entonces el período de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario expirará un año después del diligenciamiento de la ejecución en el procedimiento en corte.
(3) Cuando antes de la expiración del período dispuesto en la cláusula (1) ó (2) de este inciso, el que sea aplicable, para tasar la obligación, el Secretario y el cesionario hubieren acordado por escrito tasar la obligación después de dicho período, la obligación podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del período que se acuerde. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
(c) Período para la tasación al cedente.— Para los fines de esta sección, si el contribuyente hubiere fallecido, o si se tratare de una corporación o sociedad cuya existencia ha terminado, el período de prescripción para la tasación a dicho contribuyente será el período que hubiere sido de aplicación de no haber ocurrido el fallecimiento o de no haber terminado la existencia de la corporación o de la sociedad.
(d) Interrupción del período de prescripción.— El período de prescripción para tasar la obligación de un cesionario quedará, después del envío por correo al cesionario de la notificación de la determinación final según se dispone en las secs. 33001 et seq. de este título, interrumpido por un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de dicha notificación, y si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, hasta sesenta (60) días después de la fecha en que la decisión del tribunal sea final y firme.
(e) Dirección para notificar la obligación.— En ausencia de notificación al Secretario bajo la sec. 31152 de este título de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una obligación exigible bajo esta sección con respecto a una contribución impuesta por esta parte, será suficiente para los fines de esta parte si hubiere sido enviada por correo a la persona responsable de la obligación a su última dirección conocida, aún cuando tal persona hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitada, o, en el caso de una corporación o de una sociedad, aun cuando ya no existiere.
(f) Definición de cesionario.— Según se utiliza en esta sección el término “cesionario” incluye un donatario, heredero, legatario, causahabiente, beneficiario, y cualquier participante en una distribución. Dicho término incluye también, con respecto a la contribución sobre el caudal relicto, cualquier persona que bajo la sec. 31012 de este título sea responsable del pago de cualquier parte de dicha contribución.
(g) Peso de la prueba.— En un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Secretario tendrá el peso de la prueba para demostrar que el demandante es responsable como cesionario de propiedad de un contribuyente, pero no para demostrar que el contribuyente es responsable del pago de la contribución.
(h) Evidencia.— Previa solicitud al Tribunal de Primera Instancia, un cesionario de propiedad de un contribuyente tendrá derecho a un examen preliminar de los libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia del contribuyente, o de un cesionario anterior de la propiedad del contribuyente, siempre que el cesionario que haga la solicitud sea parte en un pleito legal ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a su responsabilidad con respecto a la contribución impuesta al contribuyente, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución establecidos por esta parte. Al hacerse dicha solicitud, el Tribunal de Primera Instancia podrá requerir la presentación de todos dichos libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia, si a su juicio la producción de los mismos es necesaria para permitir al cesionario determinar la responsabilidad del contribuyente o del cesionario anterior, siempre que ello no resulte en contratiempo indebido para el contribuyente o para el cesionario anterior. Dicho examen se conducirá en aquella fecha y lugar que designe el tribunal.
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