2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Imposición de la Contribución (§§ 31011 — 30012)
§ 31012. Responsabilidad de hacer el pago de la contribución

(a) Regla general.— Toda contribución impuesta por este capítulo será pagada al Secretario por el administrador, quien será responsible por dicha contribución, con sujeción a lo que se dispone en el inciso (b) de esta sección, aún cuando no tome posesión de la propiedad incluida o incluible en el caudal relicto bruto. Si el administrador hubiere sido relevado por el Secretario de su responsabilidad bajo esta parte, los herederos, donatarios o beneficiarios serán responsables solidariamente de la contribución hasta que la misma haya sido pagada en su totalidad.
(b) Obligación del Administrador de Retener la Contribución.— El Administrador no pagará cantidad alguna ni entregará o traspasará, bienes sujetos a la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título o cualquier otra contribución establecida en la sec. 31161 de este título a persona alguna hasta después de haber recaudado y pagado al Secretario las contribuciones así impuestas, excepto cuando se cancele el gravamen conforme a las disposiciones establecidas en la sec. 31162 de este título. Si el Administrador en alguna forma dispusiere de propiedad sujeta a contribución o gravada bajo las disposiciones de este Código sin la autorización previa establecida en la sec. 31162 de este título será personalmente responsable con sus bienes de la contribución atribuible a la propiedad de la cual se dispusiere.
(c) Responsabilidad de cualquier poseedor de propiedad.— Si no se hubiere designado un Administrador o, si habiéndose designado no se hubiere incluido en el caudal relicto bruto cualquier propiedad propiamente incluible en el mismo, la persona que posea la misma con ánimo de dueño será responsable del pago de toda contribución adeudada por el causante al momento de su fallecimiento, en una proporción igual al valor que representa la propiedad en su posesión o dominio del valor total del caudal relicto bruto del causante al momento de su muerte.
(d) Relevo de responsabilidad del Administrador.— Luego de pagada toda contribución adeudada por el causante al momento de su muerte, el Administrador podrá solicitar que el Secretario le releve de responsabilidad personal respecto al pago de cualquier deficiencia que fuere determinada bajo este Código con relación al caudal relicto. El Administrador quedará relevado inmediatamente de la responsabilidad que se le impone bajo este Subtítulo, a menos que el Secretario muestre que no se han pagado la totalidad de las deudas resultantes de cualquier parte o las secs. 5001 et seq. del Título 21.
(e) Facultad del Administrador para recobrar contribuciones.— El Administrador, salvo que de otro modo se disponga en testamento, recobrará de los herederos las contribuciones que en proporción a la contribución total pagada corresponda a los bienes incluidos en el caudal relicto bruto que fueren transferibles a cada heredero, en proporción al justo valor en el mercado de dichos bienes.